Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 383/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100305

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8408

Núm. Roj: SAP M 8408/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0125291
Apelación Juicio sobre delitos leves 383/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1724/2018
SENTENCIA Nº 152/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre del Juzgado
de Instrucción nº 50 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves nº 1724/2018; siendo apelante doña Marta ,
y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio sobre delitos leves de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, cuyo relato de hechos probados y fallo dicen: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Son hechos probados y así se declara, que la denunciada Marta viene ocupando la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid propiedad del IVIMA desde el año 2008 sin contrato o título alguno que legitime dicha ocupación '.

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Marta , como autor de un delito leve de Usurpación, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y desalojo de la vivienda, así como a que abone las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Por la representación de doña Marta se interpone recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

II. HECHOS PROBADOS Los hechos probados se sustituyen por los siguientes: Son hechos probados y así se declara que la denunciada Marta se encuentra viviendo junto a su familia en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, propiedad del IVIMA desde el año 2008, sin contrato que legitime dicha permanencia.

No obstante, la denunciada ha pretendido la regularización de su situación en mayo de 2017 a través de un alquiler social, lo que le ha sido denegado, habiendo sido emplazada por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a abandonar la vivienda, interponiendo la afectada los recursos pertinentes en vía administrativa.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de doña Marta se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que la condena como autora de un delito de usurpación del art. 245.2 CP, viniendo a alegar los siguientes motivos: En Primer lugar falta de garantías constitucionales en la sesión del juicio celebrado en fecha 20 de noviembre de 2018 habiendo se vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinada, causándole una situación de indefensión. Ello se ha producido porque en la vista se recibió declaración a doña Vanesa , como representante del IVIMA, manifestando que desconocía el presente procedimiento (tampoco las circunstancias concurrentes sobre la regularización de la vivienda en cuestión), generando con ello un perjuicio a la acusada, al no haber sido posible interrogarla en relación a las referidas circunstancias.

Se invoca, como segundo motivo, la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, concurriendo en este caso falta de motivación y falta de racionalidad en la valoración realizada por el juzgador. Así, no se ha tenido en cuenta por este que la recurrente vive en la vivienda desde el año 2008 bajo la autorización de arrendador y padrino de Marta . Cuando fallece este, su representada inició los trámites de regularización del régimen excepcional de alquiler social para poder continuar disfrutando de la vivienda.

En el momento en que su padrino falleció, no le notificaron nada en relación a la necesidad de abandono de la vivienda. La recurrente por otra parte, ya en el año 2015 comenz ó a abonar los gastos de electricidad de esta. Con carácter previo a la denuncia, la acusada no había recibido llamada ni comunicación referente al inminente abandono de la vivienda como ahora se pretende. En definitiva, se contaba con el consentimiento del arrendador de la vivienda, siendo así que cuando este fallece, se procedió por la acusada a efectuar los trámites correspondientes para continuar en la misma, en la que se encuentra con su pareja y sus tres hijos, encontrándose empadronada en la misma.

Se alega, seguidamente, que lo expuesto lleva a considerar que se ha aplicado indebidamente el art. 245.2 CP, no dándose los requisitos necesarios para apreciar la consecuencia de dicho ilícito, no teniendo la conducta de su patrocinada la entidad suficiente para ello, mixe cuando existen, en su caso, otros procedimientos para restablecer la legalidad en otro orden jurisdiccional.



SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo de impugnación, no se aprecia por esta Sala se hubiera causado a la recurrente la indefensión que dice en su recurso de apelación, pues, consultadas las actuaciones, la misma ha sido citada convenientemente al juicio oral en calidad de denunciada, pudiendo asistir con los medios de prueba pertinente, compareciendo al mismo asistida de letrado, apreciándose que este ejerció ampliamente su defensa exponiendo sus argumentos exculpatorios frente a la acusación formulada, así como en el recurso de apelación ahora interpuesto. Sin que tenga la relevancia que se pretende el hecho de que precisamente la representación de la entidad denunciante IVIMA que compareció al plenario, Vanesa , no conociera las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento, como se aprecia en efecto en el acta obrante en las actuaciones, sin perjuicio de la valoración de dicho dato a la hora de valorar la prueba, como se verá seguidamente. Por lo que no se le ha originado a la recurrente en modo alguno la indefensión con relevancia constitucional que alega en su recurso.



TERCERO.- Respecto de la cuestión de fondo, conviene recordar que el artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.

Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974], 13-6-86 [RTC 1986/78], 13-5-87 [RTC 1987/55], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).



CUARTO.- En el presente supuesto, el juez a quo entiende concurrentes los elementos constitutivos del tipo penal de usurpación del articulo 245.2 CP razonando que ' la prueba practicada en el acto del juicio viene a acreditar que efectivamente los denunciados han ocupado la vivienda sita en C/ de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid propiedad del IVIMA sin autorización ni título alguno que legitime dicha ocupación y así se desprende de las manifestaciones en juicio de Marta que reconoce vive con sus tres hijos en la vivienda'. De dicho razonamiento se infiere que los hechos atribuidos a la acusada son constitutivos del delito demenciado de usurpación, sin hacerse mas matizaciones sobre las circunstancias ocurrentes, tal como ahora se hace por la representación de la acusada en su recurso de apelación.

Entendiendo esta Sala que del señalado razonamiento del juzgador no se infiere necesariamente la conclusión condenatoria a la que llega seguidamente.

De esta forma, como así recuerda la sentencia 630/2017 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), 'el principio de intervención mínima del derecho penal, también denominado como principio de 'ultima ratio', en primer lugar implica que las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable, en beneficio de otras sanciones o incluso de la tolerancia de los ilícitos más leves, es decir, el derecho penal una vez admitido su necesariedad, no ha de sancionar todas las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se han considerado dignos de protección, sino únicamente las modalidades de ataque más peligrosas para ellos, pues, una excesiva intervención del derecho penal en la vida social comportaría una reducción del anito de libertad individual que podría ser incompatible con la idea básica de una sociedad basada en la libertad'.

En el caso objeto de análisis no se discute el que doña Marta viene residiendo en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid propiedad del IVIMA, sin tener contrato que legitime dicha permanencia. No obstante, lo anterior, también se observa que la acusada ha manifestado en el plenario que se encuentra residiendo en la misma desde el año 2008 no habiéndolo comunicado hasta la fecha de la denuncia por su propietario que tenia que abandonarla, donde se encuentra con su familia, extremo este sobre la larga permanencia en el inmueble que se reconoce en la sentencia impugnada. También se deduce de la documental aportada que la acusada realizó las gestiones pertinentes con fecha 25 de mayo de 2017 para acogerse al régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, habiéndose denegado su pretensión en virtud de resolución 398/2018 de dicho organismo, manifestándose en el recurso presentado haberse recurrido dicha resolución. Debe también tenerse en cuenta que la representante del IVIMA no aclara en la vista oral las circunstancias concurrentes en la permanencia de la acusada en la vivienda de su propiedad, por lo que de esta diligencia probatoria no puede inferirse elemento incriminatorio respecto de la misma. De lo expuesto se desprende que no se ha acreditado una voluntad de no tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble por parte de la denunciada, por lo menos durante el tiempo que mantuvo contacto con la misma para regularizar su situación, lo que unido al largo tiempo de permanencia que lleva en la vivienda tiene como consecuencia la no apreciación por este Tribunal del ilícito de usurpación objeto de acusación, debiendo, en su caso, conforme a la anterior jurisprudencia, el titular de la vivienda ejercer las acciones pertinentes en otro orden jurisdiccional para recuperar la posesión.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marta contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves núm. 1724/2018, que se REVOCA, debiendo ABSOLVERSE a la misma del delito de usurpación objeto de acusación, con reserva de las acciones que puedan corresponder al denunciante para la recuperación de la posesión de la vivienda; declarándose de oficio de las costas procesales.

Contra esta sentencia NO CABE RECURSO.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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