Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 27/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100175
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1062
Núm. Roj: SAP MU 1062/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00152/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30029 41 2 2016 0001226
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2017
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Angustia
Procurador/a: D/Dª LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª MARIA ASCENSION LOZANO MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Constancio
Procurador/a: D/Dª , JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª , ANGEL DE LA GUARDA GALINDO LAORDEN
Tribunal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 152 /2019
En la ciudad de Murcia a 2 de mayo de 2019.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito leve de injurias o
vejaciones en el ámbito familiar, contra doña Angustia , acusada cuya representación procesal formula
recurso de apelación, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo
RP 27/2019, siendo recibidas en la UPAD el pasado día 9 de abril de 2019, procediéndose, en el día de hoy,
a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2018 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO.- Sobre las 18:30 horas del día 2 de abril de 2016 se encontraba Constancio junto a sus cuatro hijos en el salón de celebraciones sito en AVENIDA000 de DIRECCION000 , cuando se personó la acusada, Angustia , con DNI NUM000 , conduciendo su vehículo con la intención de recoger a su hijo Jose Pedro , que contaba con 13 años de edad, ya que el mismo había manifestado encontrarse mal, que le dolía el estómago. Como quiera que había una orden de alejamiento en vigor hacia aquella por parte de Constancio impuesta en otra causa anterior, no pretendía hacer la entrega el propio Constancio sino su madre, Leticia , que abandonó el salón acompañada de sus cuatro nietos, que se encontraron con la acusada a cierta distancia, prácticamente en la parte exterior del recinto de celebraciones. Tan solo el hijo menor se subió al vehículo, decidiendo los demás marcharse andando hasta la vivienda de su madre acompañados de su abuela Leticia . No obstante, la acusada entró con el vehículo hasta, prácticamente, la misma puerta del salón y, sin apearse del mismo, se dirigió hacia Constancio , que se encontraba en ese momento en la puerta, y le dijo: 'estás haciendo buenas cosas con mis hijos, cabrón, muérete ya, estoy deseando verte muerto', marchándose a continuación.Apenas veinte minutos después, ya en la vivienda, la acusada y su hijo Jose Pedro , se inició una discusión entre ambos, reprochándole el menor que aquella hubiera iniciado una relación con otro hombre y le dejara conducir su vehículo, haciendo ademán de marcharse de la vivienda, lo que trató de evitar la acusada, agarrándolo de la camisa sin ánimo de menoscabar su integridad física, logrando el menor finalmente desasirse y marcharse hasta la casa de su abuela, desde donde llamaron por teléfono a su padre que se encontraba en ese instante junto a una dotación de la guardia civil que se había personado en el salón por el primer incidente.
El menor, Jose Pedro , fue asistido en urgencias de lesiones de naturaleza leve consistentes en eritema en región cervical, de las que curó en tres días tras la primera asistencia facultativa.'.
SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Angustia como autora criminalmente responsable de un delito leve de injurias o vejaciones en el ámbito familiar del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas del presente procedimiento, absolviéndola del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusada.'.
TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada penada doña Angustia , al que se opuso el Ministerio Fiscal.
CUART O: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO : Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIME RO: La sentencia de instancia condena a la ahora recurrente como autora de un delito leve de injurias o vejaciones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal justificando la misma en base a la prueba personal desarrollada en el plenario, corroborada por el resto de circunstancias que concurrieron en el desarrollo de los hechos en términos que examinaremos.Dicha resolución es recurrida por la apelante fundamentándolo en un único motivo que denomina 'error en la valoración de la prueba, generando indefensión y vulneración del derecho de presunción de inocencia e in dubio pro reo, dando por validas declaraciones contradictorias entre personas con móviles espurios.' Argumenta la apelante, en defensa del anterior motivo, que yerra el juzgador en la valoración de la prueba practicada, error que entiende se asienta en la equivocación sufrida respecto de las testificales en las que basa la condena. En dicho sentido explica que el denunciante, Constancio , obró movido por móviles espurios, dado que un mes y medio antes la acusada le había denunciado por malos tratos, resultando condenado con una orden de alejamiento respecto de su ella.
Censura, igualmente, que la sentencia otorgue credibilidad al testimonio de la novia del denunciante Africa , cuando ésta faltó manifiestamente a la verdad en extremos relevantes en relación a que la acusada no iba sola, sino con los menores, o en lo relativo a la proximidad de la acusada, que lejos de ser de 2 o 3 metros como afirma la testigo, era de más de 20 metros. Por último, llama la atención sobre que la testigo recuerde las palabras exactas de los insultos cuando el propio perjudicado no las recuerda.
Afirma que la sentencia no parte de unas testificales imparciales y objetivas, sino de la declaración de las personas que guardan rencor a la recurrente, intoxicadas de parcialidad hasta el perjurio (en el caso de la última testigo citada), y contradictorias entre sí, que en modo alguno pueden servir para tener por acreditados unos insultos que jamás se produjeron.
Termina interesando la revocación de la sentencia y la absolución de su defendida, con expresa imposición de las costas a la parte denunciante por temeridad y mala fe.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso con argumentos que luego se referirán.
SEGUN DO: Centr ado el debate en los términos expresados adelantamos que el recurso no va a prosperar. La sentencia, como hemos dicho, asienta la condena en la valoración de la información probatoria producida en el juicio, algo que se deriva de las facultades que atribuye el artículo 741 LECrim al juzgador.
Y si bien, ello no supone que lo razonado en la sentencia sea la única opción valorativa posible, evidentemente sí lo será cuando la conclusión alcanzada se asiente en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.
Racionalidad que debe entenderse (según recuerda la SAP T 279/2016 , de 6 de julio) no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.
Y es que, en el caso, consideramos que la referida valoración ha sido completa y racional. Baste comprobar los argumentos de la sentencia, por lo que respecta a los motivos de impugnación, cuando explica que condena en base a la testifical de la propia víctima, firme, convincente y reiterada en lo sustancial cuantas veces ha declarado a lo largo del proceso, versión que se confirma con la testifical de su actual pareja, Africa , cuya presencia, a una distancia de 10 o 12 metros, es reconocida por la propia acusada, quien detalló que Africa retuvo a su exmarido y lo obligó a que volviera a entrar en el salón.
Describe, además, los elementos probatorios que entiende corroboran esta versión, consistentes en la testifical de la abuela Leticia , que observó como el vehículo de la acusada se aproximaba hacia la puerta del salón, y la reconocida presencia de una dotación de la Guardia Civil en el salón, pocos minutos después de lo ocurrido.
Por último, el juzgador explica que la acusada tenía cierto móvil para actuar de esa forma, al haber sido requerida por teléfono para que se presentara allí a recoger a sus hijos antes de la hora acordada y, sin embargo, la mayor parte de ellos, por las razones que fuera, no había querido marcharse con ella en su vehículo, concluyendo que es factible que reprochara lo ocurrido al denunciante y que lo hiciera en los términos señalados.
TERCE RO: A la vista de lo anterior, tal y como informa el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, no apreciamos que el razonamiento del juzgador esté desenfocado o que sea ilógico en relación a las conclusiones que cabría extraer de las pruebas practicadas, lo que más bien late en la alegación del recurrente es querer imponer su propia e interesada versión de los hechos sustituyendo la alcanzada en la instancia.
Por ello, consideramos que la declaración de hechos probados que sustenta la decisión condenatoria, es la adecuada, cumpliéndose, en la labor de ponderación llevada a cabo, los estándares necesarios para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que procede, tal y como adelantamos, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Angustia contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2018 por el Juzgado y en el procedimiento indicado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
