Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 306/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 152/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100418

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2842

Núm. Roj: SAP TF 2842/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000306/2019
NIG: 3803843220180012672
Resolución:Sentencia 000152/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002523/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Edemiro ; Abogado: Maria Cristina Gonzalez Barreto; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado
Denunciado / Denunciante: Erasmo ; Abogado: Elsa Maria Acevedo Mota; Procurador: Begoña Aranzazu
Pintado Gonzalez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de 2019.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 306/2019, dimanante
del Juicio sobre delitos leves n º 2523/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de
Tenerife por delito de leve de Amenazas/ Lesiones, siendo partes, de una como apelante D. Edemiro , bajo la
dirección letrada de DOÑA MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ BARRETO, y como apelado, D. Erasmo , representado
por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEGOÑA ARANZAZU PINTADO GONZÁLEZ y bajo la dirección
letrada de DOÑA ELSA MARÍA ACEVEDO MOTA , y en defensa de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 6 de febrero de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se decía: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Edemiro como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP a la pena de un mes multa con una diaria de 5 euros, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales. Y debo absolver y absuelvo a Erasmo del delito leve de lesiones que se le venían imputando ' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-El día 8 DE NOVIEMBRE DE 2018, sobre las 12:00 horas en la parada del tranvía del Conservatorio de esta ciudad, Edemiro se negó a mostrar el ticket a la revisora, y tras ser solicitada su identificación, reiteró su negativa, intentando huir, por lo que esta instó la ayuda de los vigilantes de seguridad.

Edemiro en un estado agresivo y alterado, dirigió las siguientes expresiones con intención de atemorizar a Erasmo , uno de los vigilantes del tranvía, te reviento, te mato.

Así mismo, intentó dar puñetazo a don Erasmo , por lo que tuvo que ser reducido por otro de los vigilantes de seguridad con ánimo de menoscabar la integridad del perjudicado un puñetazo, porque este como revisor del tranvía les había exigido el ticket.

Por otro lado, los hechos denunciados por Edemiro no han quedado acreditados, constando en el parte médico forense que sus lesiones , dolor, no son compatibles con lo relatado y tras visionar las grabaciones de lo acaecido el día de autos.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Edemiro invocando como motivos de impugnación, nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P. .Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y la representación de don Erasmo , interesando la desestimación del recurso. Y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS No se hace pronunciamiento sobre hechos probados por las razones que a continuación se expondrán .

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos de impugnación del recurso interpuesto por la representación procesal de don Edemiro al amparo del art. 792.2 de la LE.Criminal, se refieren a la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. que ha generado indefensión, así como al error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del art. 171 .7 del C.P.. Y se solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada con retroacción de las actuaciones señalándose nueva vista, y subsidiariamente se revoque la sentencia impugnada dictando otra por la que se declare la libre absolución del apelante.



SEGUNDO .- En relación al primer motivo de impugnación invocado en el recurso de apelación interpuesto, referido a la nulidad de las actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la C.E., la parte apelante sostiene como fundamento de su pretensión que en noviembre de 20018 presentó denuncia contra cinco vigilantes de seguridad ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife en funciones de guardia, al no constar la identificación de los mismos se solicitó por escrito de 17 de diciembre de 2018 se librara oficio a la empresa llunion para la identificación de los cinco vigilantes de seguridad que participaron el día de los hechos denunciados en la detención del apelante en la parada del tranvía Conservatorio. Ante la no actuación del Juzgado de Instrucción, se presentó nuevamente escrito de fecha 24 de enero de 2019 solicitando la transformación del presente procedimiento en diligencias previas con el objeto de practicar las diligencias de investigación necesarias a efectos de identificar a los cinco vigilantes de seguridad y de la calificación jurídica de los hechos denunciados, dejándose la resolución de la cuestión planteada para el acto de la vista del juicio oral donde se planteó por la representación procesal del apelante como cuestión previa la suspensión del procedimiento para la transformación del mismo en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado. Por el Juzgado de Instrucción se desestimó la solicitud, basándose en la grabación de las cámaras de seguridad del Metropolitano de Tenerife y la declaración del testigo, formulando esa parte la correspondiente protesta a efectos de recurso, además se impugnó el informe médico forense de 3 de diciembre de 2018 realizado a la vista de la documental estudiada, sin exploración física de don Edemiro y sin visionar las imágenes de las cámaras de seguridad, señalando que en la sentencia impugnada , FJ octavo, se expresa que ' por otro lado, también ha reconocido don Edemiro que en ningún momento don Erasmo le golpeó, que lo único que hizo es juntarse mucho a él pero sin tocarlo, y el que le redujo por detrás no era don Erasmo sino otro vigilante, al que no se ha denunciado' , afirmaciones erróneas al haber presentado el apelante denuncia por los hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2018 en la parada del tranvía en el Conservatorio contra los cinco vigilantes de la empresa Ilunion, aunque no se pudieron facilitar más datos de identificación personal que la imágenes de las cámaras de seguridad que solicitaron por esa parte y se aportaron a la causa, generando todo ello una situación de indefensión al apelante .

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos establecidos en la Ley. En ese sentido, según la STC 178/91 , la prohibición constitucional a la indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional para preservar los derechos de las partes, cuestión que se agudiza en el proceso penal, por cuanto el mencionado derecho tiene como finalidad objetiva la protección de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que puedan causar como resultado indefensión. Consiguientemente corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988 , 162/1993 ).

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 2008/2002 de fecha: 03/12/2002 fundamentó lo siguiente: 'La Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 238 , dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho (...) 3º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley (...) siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

El Tribunal Constitucional (sentencia 109/2002, de 6 de junio ) entiende que se produce indefensión constitucionalmente relevante cuando 'con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (...). Por tal razón, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso...'.

Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado en SSTC 112/87 , 151/87 y 237/88, entre otras, que uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente, lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable; igualmente es necesario que el supuesto quebrantamiento de las normas procesales haya causado una indefensión material y efectiva y no solo de carácter formal. Razona que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.

Según reiterada doctrina de este Tribunal, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que 'tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales', es decir, 'que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan' ( SSTC 260/2005, de 24 de octubre , FJ 3 , y 287/2005, de 7 de noviembre , FJ 2 , entre otras). De forma que cuando 'la indefensión material resulte imputable a la propia conducta de la parte, por falta de la suficiente diligencia procesal, concretada en una voluntaria actuación desacertada, la indefensión aducida resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales' ( STC 190/1997, de 10 de noviembre , FJ 4).'.

El examen de las actuaciones revela que el procedimiento de juicio sobre delito leve n.º 2523/2018 fue iniciado por auto de 26 de noviembre de 2018 en virtud de atestado de la Policía Nacional de fecha 9 de noviembre de 2018 instruido por denuncia presentada por don Erasmo por los hechos ocurridos a las 12 horas del día 8 de noviembre de 2018, en el tranvía de Santa Cruz de Tenerife parada Conservatorio, donde un varón posteriormente identificado como Edemiro que no quiso pagar el ticket del tranvía, intentó agredir al denunciante soltando puñetazos sin llegar a contactar con él y profirió expresiones tales como ' te voy a matar, los voy a matar a todos como toquéis a mi novia' .

De otra parte, por don Edemiro se presentó denuncia el 24 de noviembre de 2018 ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife por los hechos ocurrido el 8 de noviembre sobre las 12 horas en la parada del tranvía Conservatorio, cuando al bajarse junto a su novia una revisora del tranvía le pidió el bono que no tenían, por lo que le pidió su DNI, a lo que el denunciante se negó diciéndole que tenía prisa para resolver un problema de su vivienda, momento en el que un vigilante de seguridad intentó agarrale el brazo, soltándose, y otro vigilante se le pegó delante y el denunciante lo apartó con la mano, y seguidamente sin esperarlo otro vigilante le agarró del cuello por la espalda, soltándole al cabo de dos o tres minutos, y después le volvió a agarrar por el cuello, siendo sujetado por cinco vigilantes en el suelo mientras el denunciante intentaba soltarse. En virtud de la citada denuncia presentada don Edemiro el Juzgado de Instrucción nº1 de Santa Cruz de Tenerife dictó auto de 26 de noviembre de 2018 por el que se acordó la incoación de juicio sobre delito leve n.º 2540/2018 y su acumulación al juicio sobre delito leve 2523/2018 del mismo Juzgado, al tener por objeto los mismos hechos.

Con fecha 19 de diciembre de 2018 se presentó ante el Juzgado de Instrucción nº1 de esta capital escrito de personación en el presente procedimiento de la dirección letrada de don Edemiro , interesando la aportación de las copias de las imágenes en CD las cámaras de seguridad del Metropolitano de Tenerife del incidente ocurrido el 8 de noviembre de 2018 . Y con fecha 28 de enero de 2019 , la representación procesal de don Edemiro presentó nuevo escrito interesando la suspensión de la vista del juicio oral señalada en el procedimiento de juicio sobre delito leve n.º 2523/2018 para el día 6 de febrero de 2019, acordando la transformación del presente procedimiento sobre delito leves en Diligencias Previas, practicándose las diligencias de investigación necesarias para la identificación de los cinco vigilantes de seguridad de la empresa Ilunion que participaron en los hechos denunciados por don Edemiro como presuntos autores de un delito de detención ilegal y lesiones contra aquél. El Juzgado Instructor por providencia de fecha 1 de febrero de 2019 acordó que la cuestión planteada se resolvería en el acto del juicio oral. El día señalado para la vista del juicio oral, 6 de febrero de 2019, la representación procesal de don Edemiro planteó como cuestión previa la suspensión del procedimiento y su transformación en Diligencias Previas al revestir los hechos denunciados los caracteres de un presunto delito de detención ilegal, no siendo el cauce procedimental adecuado para su tramitación el previsto para el Juicio sobre delito leve. Como se ha comprobado en la visualización de la grabación audiovisual del juicio oral, la juzgadora a quo al inicio del acto del juicio oral resolvió la cuestión planteada, desestimando la pretensión de la representación procesal de don Edemiro , habiéndose formulado por la representación procesal del hoy apelante la oportuna protesta a los efectos de recurso. Y se continuó la celebración de la vista del juicio oral contra el vigilante de seguridad, don Erasmo , por un presunto delito leve de lesiones y contra el hoy apelante por un presunto delito leve de amenazas.

Dicho cuanto antecede, en el supuesto que se nos plantea se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E en su modalidad del derecho al acceso al proceso y a un proceso con las debidas garantías, generando un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa del apelante, determinante de la nulidad de las actuaciones, pues el apelante compareció al acto del juicio oral en su condición de denunciante/ denunciado, habiendo presentado en noviembre de 2018 denuncia contra cinco vigilantes de seguridad del Metropolitano de Tenerife que participaron en los hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2018 y solicitando con carácter previo a la celebración de la vista del juicio oral, la suspensión de la misma para la práctica de diligencias necesarias de identificación de los denunciados como presuntos autores de los delitos detención ilegal y lesiones, y la transformación del procedimiento en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado. Sin embargo, por el Juzgado de Instrucción tan solo fueron citados a la vista del juicio oral con infracción de lo previsto en los arts. 966 y 966 en relación con el art. 965 de la L.E.Crim., en su condición de denunciantes /denunciados don Edemiro y don Erasmo , vigilante de seguridad del Metropolitano de Tenerife, sin que se hubiera resuelto previamente a la celebración de la vista del juicio oral sobre la identificación de los demás presuntos responsables de los hechos denunciados por don Edemiro , pese a que aportó datos suficientes para su posible identificación y localización para llevar a efecto la citación a juicio oral, al tratarse de vigilantes de seguridad del Metropolitano de Tenerife que intervinieron en el incidente ocurrido en la parada del Conservatorio el 8 de noviembre de 2018, sobre las 12 horas junto a su compañero don Erasmo . En el acto del juicio oral , la representación procesal del hoy apelante reiteró la petición de suspensión del procedimiento, a lo que no accedió la juzgadora a quo ordenando la continuación de la vista del juicio oral contra don Erasmo por un presunto delito leve de lesiones sobre la persona de don Edemiro cometido el 8 de noviembre de 2008, quien a su vez compareció al acto del juicio en calidad de denunciado por hechos ocurridos el mismo día y en el mismo incidente como presunto autor de un delito leve de amenazas.

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. de don Edemiro exige la identificación y citación a juicio oral de los presuntos responsables de los hechos denunciados por aquél, contra quienes tiene derecho a ejercitar acciones penales en su condición de perjudicado por las lesiones sufridas ( art. 109 y ss de la LE.Crim) las cuales pudieran revestir caracteres de un presunto delito leve de lesiones, al no constar que requirieran para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico conforme al parte de lesiones aportado por el recurrente ( folio 14 de las actuaciones).

Por el contrario, no se aprecia que se haya generado indefensión alguna al recurrente por haber denegado la Magistrada del Juzgado de Instrucción la transformación del procedimiento de Juicio sobre delito leve en Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado que tuviera por objeto la investigación de un presunto delito de detención ilegal, asumiendo por acertados los argumentos expuestos por la Juzgadora a quo en la sentencia impugnada en relación a la actuación de los vigilantes de seguridad del Metropolitano de Tenerife en el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley de Seguridad Privada de 4 de abril de 2014 - art. 32.1, b), c) y d)-, al desprenderse de la propia denuncia presentada por el apelante el 24 de noviembre de 2018 que no pagó el billete de viaje de tranvía y que pretendía abandonar las instalaciones del tranvía sin abonar el importe del mismo, interviniendo en ese momento los vigilantes de seguridad ante la infracción cometida por el apelante, quien refirió que le agredieron, y no que le encerraran o detuvieran privándole de libertad como requiere el delito de detención ilegal ( art. 163 del C.P.).

Todo ello determina necesariamente la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio oral, lo que nos sitúa en la tesitura de decidir si ha de ser la propia Magistrada del Juzgado de Instrucción la que dicte otra sentencia o si ha de ser un juez distinto el que conozca de la causa en un nuevo juicio.

En este caso, entendemos que la juzgadora a quo ha perdido su imparcialidad para dictar una segunda sentencia, pues ha realizado en la ya dictada una valoración subjetiva de las pruebas personales practicadas en la vista de juicio oral que permiten constatar que está contaminada para el caso y predeterminada por las circunstancias que lo rodean, por lo que no cumple con las condiciones de imparcialidad, ni cuenta con el distanciamiento de los hechos probatorios necesarios para dictar una segunda sentencia con arreglo a los cánones de razonabilidad que impone el art. 24 de la C.E .

En consecuencia, estimando el recurso interpuesto procede declarar la nulidad de la sentencia dictada y del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de juicio oral para que se celebre una nueva vista oral de juicio sobre delito leve, citando al Ministerio Fiscal, denunciantes, denunciados y testigos que puedan dar razón de los hechos, con la intervención de un juez distinto al que ha intervenido hasta ahora, que habrá de ser quien dicte la nueva sentencia.

La estimación del primer motivo de impugnación de la sentencia apelada, hace innecesario el análisis de los demás motivos de impugnación planteados en el recurso interpuesto.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio sobre delitos leves n º 2523/2018, y en consecuencia se declara su nulidad y la del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, para que se celebre una nueva vista oral con citación del Ministerio Fiscal denunciantes, denunciados y testigos, y con intervención de un Juez distinto a aquélla que ha intervenido hasta ahora, que habrá de ser quien dicte la nueva sentencia . Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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