Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 172/2019 de 17 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100110
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5683
Núm. Roj: STSJ M 5683/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0074682
Procedimiento Recurso de Apelación 172/2019
Materia: Contra la salud pública
Apelante: D./Dña. Calixto
PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 152/2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Francisco José Goyena Salgado
Don Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 1730/2018 sentencia de fecha 15 de febrero de 2019 , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado, que el día 25 de marzo de 2.018, sobre las 9:00 horas, el acusado, Calixto , mayor de edad ( NUM000 /71), nacido en Nigeria, con pasaporte de Estados Unidos de América con número NUM001 y nº de identificación personal NUM002 , sin antecedentes penales, llegó a la Terminal I del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid- Barajas, en el vuelo número NUM003 de la compañía Aérea Ethiopian Air Lines, procedente de Adís Abeba (Etiopía), portando en el interior de su cuerpo 58 envoltorios conteniendo una sustancia que analizada resultó ser heroína, con un peso total neto de 721,316 g, una pureza media del 44,4% (320,26 grs pura). Aplicando margen de error del 2% serían 305,837 grs de heroína pura.
Toda la sustancia intervenida, tiene un valor en el mercado ilícito en su venta al por mayor de 25.040,48 € y estaba destinada a su venta a terceras personas.
En el momento de la detención al acusado también le fue intervenido 1431 dólares USA y 305 €, producto de la actividad ilícita referida.
El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 25 de marzo de 2018.
El acusado no tiene permiso de residencia en España'.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Calixto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.040,48 €; así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, a las que se dará el destino legal.
Abónese el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa'.
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del acusado Calixto ; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16 de julio de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada, excepto por lo que respecta al último inciso del primer párrafo que quedará redactado en los siguientes términos: 'Aplicando margen de error del 3% serían 298,624 grs. de heroína pura'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el acusado en este procedimiento contra la sentencia recaída en la primera instancia se estructura sobre la base de dos motivos de impugnación, a saber: En primer lugar, se invoca la indebida aplicación de lo establecido en el artículo 369.1.5ª del Código Penal (notoria importancia). No cuestiona, en este sentido, la parte apelante que conforme al criterio jurisprudencialmente establecido, el límite para la aplicación del subtipo agravado, tal y como también se explica en la sentencia impugnada, resulta equivalente al producto de 500 dosis referidas al consumo diario estimado, es decir, cuando como aquí se trata de heroína, 300 gramos.
Acepta también quien ahora recurre, como no debe ser de otra manera, que dichas cantidades habrán de ser fijadas, de acuerdo a los también establecido por la jurisprudencia, de conformidad con el grado de pureza del principio activo que presentara la sustancia intervenida (en este caso, 44,4%, que operaría sobre un peso total neto de 721,316 gramos).
Sin embargo, argumenta quien ahora recurre que en la determinación del grado de pureza viene operándose regularmente con la existencia de un margen de error en su fijación, que los peritos determinaron en este caso 2%, y que resultó aplicado en la resolución impugnada. Mas observa el apelante que ese porcentaje de variación u holgura en el grado de pureza determinado ha sido, en numerosas oportunidades, establecido por la jurisprudencia en un 5% y que, además, incluso en algunas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, se admite que el mismo pueda operar no sólo sobre el grado de pureza sino, incluso, sobre el peso neto de la sustancia.
Así, invoca el recurrente en apoyo de sus tesis el contenido de la STS nº 413/2007, de 9 de mayo , cuando señala: 'No obstante, hay tres sentencias de esta sala que si utilizan este margen de error para, en unión del principio 'in dubio pro reo', eliminar tal circunstancia de agravación en casos próximos a esos límites de la notoria importancia establecidos para cada una de las drogas tóxicas por la doctrina de esta sala; y ello lo consideramos suficiente para justificar la postura adoptada por la Audiencia Provincial, aunque ninguna de estas tres resoluciones aparecen citadas en la sentencia recurrida (tampoco las cita el Ministerio Fiscal). Son las sentencias 217/2003, de 18 de febrero ; 911/2003 de 23 de junio ; y 570/2005, de 4 de mayo . En el caso presente nos hallamos ante una cantidad de 934,0 g de heroína que al 32,5% de riqueza, nos da un resultado de sustancia pura de 303 g con 55 cg (no 65 como dice por error, -irrelevante por supuesto-, la sentencia recurrida en el último párrafo del citado fundamento de derecho primero). Si de esta cantidad (303,55 g) deducimos, no ya el 5% al que se refieren expresamente las dos últimas de esas tres SSTS que acabamos de indicar, sino sólo el 1,2%, no situamos en 299, 91 g, esto es, una cantidad inferior a los 300 requeridos para la aplicación de esa agravación del artículo 369.1.6 del CP respecto de la heroína. Entendemos en esta sala que es razonable, conforme a lo que acabamos de decir, lo que resolvió la sentencia recurrida en este punto: Aplicar el tipo del artículo 368 en su inciso primero sin apreciar la mencionada agravación específica.
Estimamos que fue correcto, en esas cantidades tan próximas al límite mínimo, aplicar un margen de error por las diferencias en más o menos que pudieran existir, tanto en el pesaje de la heroína aprendida, como en la medición de su grado de pureza. Ante tales posibilidades de margen de error, es claro que debe aplicarse el referido principio 'in dubio pro reo', tan arraigado en los Derechos penales de los países modernos que algún autor lo ha denominado principio consuetudinario, es decir, algo no reconocido legalmente pero utilizado en la práctica de los tribunales siguiendo la doctrina de los jurisconsultos modernos; principio usado en todos los ordenamientos existentes en los sistemas políticos democráticos, cuya aplicación es obligada en esta rama del derecho precisamente por beneficiar al acusado: el principio de legalidad penal ( artículo 25.1 CE ) es sólo una garantía en favor del reo'.
Por otro lado, en segundo y último término, cree advertir la recurrente lo que presenta como un 'error en la individualización de la pena' ( artículo 66,6 del Código Penal ).
En realidad, sin embargo, tal y como agudamente destaca el Ministerio Público al tiempo de oponerse al presente recurso de apelación, el Tribunal de primer grado ya resolvió imponer, en términos generales por las mismas razones que invoca el ahora recurrente, la pena correspondiente en su mínima extensión legal (seis años y un día de prisión).
Así, lo cierto es que en el presente motivo de impugnación, dando por supuesta la estimación del primero de ellos, lo que en realidad pretende la recurrente es que también se imponga la pena mínima legalmente posible al acusado, pero ahora con aplicación del tipo básico del delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud (tres años de prisión). Así pues, sólo en la hipótesis de que resultara estimado el primer motivo que sustenta la apelación, habría lugar a ocuparnos del contenido del segundo.
SEGUNDO.- Por lo que a la cuestión primeramente controvertida respecta, en la sentencia que es ahora objeto de impugnación, se argumenta, --fundamento jurídico primero--, que ' se celebró en sala la pericial del Instituto de Toxicología que ilustró a la Sala sobre el margen de error que está señalado en ambos informes sin que quepa mayor margen que el reflejado en el informe. Cada caso concreto tiene un margen de error concreto, particular. Para otras sustancias, por ejemplo anfetaminas, si puede ser el margen de error del 5%, pero no en este caso'.
Partiendo de esta escueta explicación, e invocando el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 19 de octubre de 2001, concluye la Audiencia Provincial que ' tratándose de heroína, el umbral de la notoria importancia se fijó en 300 gramos, y así se ha mantenido hasta el presente, como revela la sentencia número 253/2012, de 22 de marzo ' . Se añade en la resolución impugnada, como colofón de su razonamiento, que: ' En este caso la defensa en su legítimo ejercicio ha mantenido que la aplicación del margen de error llevaría a no considerar la notoria importancia. Pero ese margen de error, rectamente entendido, se refiere al porcentaje mismo de pureza, opera sobre él y no sobre 100% de la sustancia' . Es un margen de error, explica citando la STS nº 587/2017, de 20 de julio , referido directamente a la riqueza ya especificada y no al total. Ésa es su correcta inteligencia y así lo ha tenido ocasión de precisar esta Sala saliendo al paso de una superficial aplicación sobre el tanto por ciento total'.
TERCERO.- Este Tribunal no participa del punto de vista expresado en la resolución impugnada. Es verdad, por descontado, que cuando se trata del pesaje total de la sustancia, hablar de un margen de error relevante resulta, al menos en términos generales, descartable, habida cuenta de la precisión con la que sin dificultad pueden realizarse esas mediciones. De hecho, en el acto del juicio oral explicó la perito que con el empleo de las básculas de precisión utilizadas para el pesaje, el único error posible comenzaría a apreciarse en el 'quinto decimal'.
Sin embargo, cuando se trata de determinar el grado de pureza de la sustancia analizada, el método empleado determina la conveniencia de contemplar un cierto margen de error u holgura, habida cuenta de que, también en términos generales, el grado de pureza de la sustancia no se analiza sobre el total de la muestra, especialmente cuando ésta es significativa, sino por un procedimiento de 'muestreo'.
Por esa razón, el Tribunal Supremo ha venido contemplando regularmente que, en particular en los supuestos en los que la cantidad de droga reducida a su valor de pureza resulta muy próxima a los límites establecidos para la aplicación del subtipo agravado (notoria importancia), es preciso contemplar un cierto margen de error u holgura en esta última medición, que de ordinario sitúa en un 5%.
Importa señalar, además, que el artículo 369.1.5º del Código Penal , emplea para la definición del subtipo agravado un concepto jurídico indeterminado ('fuere de notoria importancia la cantidad de la citada sustancia objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior'), lo que obliga necesariamente a completar la correcta inteligencia y aplicación del precepto con la doctrina emanada del propio Tribunal Supremo que, en el caso de la heroína, como ya se ha señalado, fija ese límite en la cantidad de 300 g de droga pura.
Es verdad que en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, --tal y como hemos tenido oportunidad de contemplar los miembros de este Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario--, la especialista, facultativo número 73.491, que intervino en la realización del peritaje y se ratificó en su contenido en el juicio oral tuvo ocasión de señalar que, a su criterio, en este caso concreto, el margen de error respecto al grado de pureza de la droga analizada sería del 2%, con relación a la que es objeto del primer informe y del 2,1% con relación a la que se examinó en el segundo.
Importa señalar a este respecto que, conforme se precisa en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada (página 5), en realidad fueron dos los informes rendidos por las especialistas del Instituto Nacional de Toxicología, uno de ellos terminado en 5 (relativo a 33 cilindros marrones conteniendo heroína con un grado de pureza del 44,4% y un margen de error de, más menos, 2%) y un segundo informe, terminado en 4, (en el que se analizan 25 cilindros marrones conteniendo heroína, con un grado de pureza del 44,9% y un margen de error de, más menos, el 2,1%). Sin embargo, en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada se alude, en globo, a '58 envoltorios conteniendo una sustancia que analizada resultó ser heroína, con un peso total neto de 721,316 g, una pureza media del 44,4% (320,26 g pura). Aplicando un margen de error del 2% serían 305,837 g de heroína pura'.
Así pues, no impugnado por ninguna de las partes el relato de hechos probados, resulta obligado partir aquí de que la droga intervenida al acusado tenía un peso total neto de 721,316 g con una pureza media del 44,4%, lo que arroja una cantidad total en droga pura de 320,26 gramos.
Importa señalar también que la propia perito explicó en el juicio que en sus análisis acerca del grado de pureza manejan un margen de error, que ella denominó de 'incertidumbre expandida', que obliga a considerar que aunque la mayor probabilidad se sitúa, en este caso, en un grado de pureza del 44,4% (con respecto al primer informe de los que redactó y que es el único grado de pureza al que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia impugnada), pero con la posibilidad de que esa pureza pudiera modificarse, en más o en menos, en un 2%. Explicó también que dicho porcentaje de 'incertidumbre expandida', se fijaba de acuerdo con unos criterios técnicos empleados, hasta donde la perito conocía, por el Instituto Nacional de Toxicología, en el departamento de Madrid, señalando que ignoraba otros casos (otros departamentos, otras instituciones).
Desde luego, no es este el lugar adecuado, ni disponemos tampoco de los conocimientos técnicos que para ellos serían imprescindibles, para reflexionar acerca del grado de precisión científica de estos informes y poner en relación, por ejemplo, los que se efectúan en al departamento de Madrid del Instituto Nacional de Toxicología, con las que pudieran realizarse en otros departamentos de ese mismo Instituto o en otras instituciones públicas. Porque lo relevante no es, creemos, fijar en términos estrictamente científicos el grado de pureza, y el correlativo margen de error, que podría predicarse del análisis de las sustancias.
La controversia debe centrarse en la aplicación de un elemento normativo, muy relevante en cuanto constitutivo de un subtipo penal agravado, jurídicamente indeterminado y cuya recta inteligencia y aplicación ha tenido que ser completada por la jurisprudencia.
En este sentido, por ejemplo La STS nº 355/2018, de 16 de julio , determina que: 'El coeficiente de variación o porcentaje de incertidumbre que presenta el resultado relativo a la pureza de la sustancia analizada es una medida relativa a la variabilidad de los datos relacionados con mediciones repetidas de una misma magnitud, obtenida mediante fórmulas matemáticas y estadísticas, margen de error que ha de aplicarse en beneficio del reo , como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, por lo que se ha de operar con el menor de los dispuestos en el dictamen pericial ( SSTS 413/2007, de 9 de Mayo o 666/2013, de 15 de Julio ).
Este margen de error en la determinación de la pureza en los análisis de sustancias estupefacientes se ha aceptado en la doctrina jurisprudencial, inclusive en los supuestos de falta de constancia en las analíticas de referencia alguna al porcentaje o coeficiente de variación (ver SSTS 217/2003 , 570/2005 o la ya citada 413/2007 ). Jurisprudencia que declara la necesidad de atender a un cierto margen de error siempre existente en las periciales del análisis y que cabe situar de acuerdo con los criterios científicos más autorizados en más/menos el 5%. No es preciso que la posibilidad de error se incluya en el relato histórico, porque se trata de una verdad científica de conocimiento general que no puede obviarse; y no de un dato fáctico necesitado de prueba y de necesaria inclusión expresa en el hecho probado. Que existe ese margen de error es algo que por su notoriedad constituye una realidad aceptada y como tal debe ser considerado en el proceso valorativo de la prueba formando parte del mismo ( SSTS 1288/2009 de 27 de noviembre ; 137/2010 de 24 de febrero )' .
La resoluciones del Tribunal Supremo, invocadas por la parte apelante en su recurso, y de cuya doctrina ya se ha dejado hecho mérito, contribuyen a explicar que, en realidad, en los supuestos muy próximos a los límites jurisprudencialmente establecidos para la posible aplicación del subtipo agravado (notoria importancia), cualquier duda razonable debe ser despejada en la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, en el bien entendido de que, además, estamos operando sobre un concepto jurídico indeterminado. La jurisprudencia, se ha visto obligada, por esa razón, a determinar unos parámetros a partir de los cuales el mencionado subtipo agravado resulta de aplicación, parámetros que, aun cuando contribuyen decisivamente a salvar cualquier objeción relativa al principio de legalidad y proporcionen la indispensable seguridad jurídica en la aplicación del precepto penal, deben interpretarse también de una forma flexible, especialmente cuando su determinación depende de la aplicación de unos factores que, conforme la propia perito dejó explicado en el acto del juicio, se realizan admitiendo la existencia de un cierto 'margen de error' o espacio de 'incertidumbre'.
De hecho, la propia perito explicó, que en atención a la concentración que tenga la muestra y a la cantidad analizada, 'tienen estipulados' unos parámetros hábiles para determinar los límites de esa 'incertidumbre expandida'.
No puede desconocerse que en el supuesto que se somete ahora a la consideración de este Tribunal, únicamente con que se aplicara un margen de error del 3% (sólo superior en un punto al establecido en el primer informe; y en menos de un punto en el segundo), y en cualquier caso inferior al admitido de ordinario por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la resolución citada, la heroína pura efectivamente intervenida al acusado se situaría en 298,624 g, es decir, por debajo de los límites jurisprudencialmente establecidos para la aplicación del subtipo atenuado.
Del mismo modo, importa destacar que si en los informes periciales no se hubiera determinado ningún porcentaje concreto de 'incertidumbre expandida', habría resultado de aplicación sin ninguna duda el margen de error que el Tribunal Supremo sitúa en el 5%. Igualmente, parece deducirse de lo informado por la perito en el acto del juicio oral que es posible que en otros departamentos (distintos del de Madrid) del propio Instituto Nacional de Toxicología o en otros organismos públicos, resulten aplicadas otras tablas distintas a las aquí utilizadas para la obtención de ese margen de error (que en un informe se sitúa en el 2% y en el otro en el 2,1%).
En estas circunstancias, consideramos que, sin entrar naturalmente a valorar la precisión y exactitud científica de los criterios empleados por las peritos en su respectivos informes, creemos que la cantidad de heroína pura intervenida al acusado en el presente procedimiento se sitúa muy próxima a los 300 gramos que se determinan como necesarios para la aplicación del subtipo agravado por nuestra jurisprudencia, existiendo una probabilidad razonable de que, de haberse analizado la totalidad de la sustancia, ésta pudiera arrojar, definitivamente, un grado de pureza inferior, aunque muy próximo, a dicha cantidad.
Estimamos, en definitiva, que al tratarse de una magnitud tan extremadamente próxima a los 300 gramos de heroína pura, siendo que sólo un 1% de rectificación en los márgenes de pureza señalados por los peritos permitiría excluir la aplicación del subtipo agravado, aquí combatido, procede, por las razones que han sido explicadas, estimar el recurso interpuesto, considerando, en definitiva, que debe ser condenado el acusado como autor de un delito contra la salud pública de los previstos en el artículo 368.1 del Código Penal , sin hacer aplicación de las prevenciones contempladas en el artículo 369.1.5ª del mismo texto legal .
CUARTO.- Por lo que al segundo y último de los motivos de queja deducidos en el recurso de apelación respecta, lo cierto es que la Audiencia Provincial, --fundamento jurídico quinto de su sentencia--, explica que procede aplicar al acusado la pena en su mínima extensión legal, teniendo en cuenta, no ya que no concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sino también que la cantidad de droga intervenida sólo excedía muy escasamente del límite mínimo de la notoria importancia ( artículo 369.1.5º del Código Penal ), que la Audiencia Provincial aplica. Igualmente valora que: ' el hecho de haberse sometido voluntariamente a todas las pruebas y haber reconocido los hechos, que por otra parte, eran innegables y como adelantamos, el hecho de transportar en su organismo la sustancia estupefaciente mencionada en tal cantidad, tragando 58 bolas, haciendo frente a las posibles consecuencias peligrosas para su propia salud...
hace tomar en consideración todas estas circunstancias y el hecho de carecer de antecedentes penales y aplicar la pena en su mínimo legal'.
Este Tribunal hace propias las consideraciones del órgano jurisdiccional de primer grado, respecto a la inexistencia de antecedentes penales en el acusado, así como en cuanto a la circunstancia de que asumió un grave riesgo para su vida o salud al ingerir las 58 cápsulas que le fueron intervenidas, lo que permite razonablemente colegir una cierta situación de necesidad para la obtención del dinero que, en contrapartida, le prometieron. Por otro lado, no se ha discutido por la acusación la conveniencia de ponderar cualesquiera de estas circunstancias a los efectos de individualizar la pena.
Sin embargo, al haber sido estimado el primer motivo de impugnación, y no procederse por tanto a la aplicación del subtipo agravado (notoria importancia), contemplado en el artículo 369.1.5ª del Código Penal , es obvio que el argumento empleado por la Audiencia Provincial relativo a que se trata de una cantidad muy próxima al límite mínimo para la aplicación de dicho subtipo agravado, se invierte en este caso, debiendo tenerse en consideración, por el contrario, que aplicando, como lo haremos, el tipo básico contemplado en el artículo 368.1 del mismo texto legal , lo que resulta relevante ahora es que la cantidad intervenida se encuentra muy próxima a la que hubiera dado lugar a la aplicación del subtipo agravado.
Y por esto, teniendo en cuenta unas y otras consideraciones, entendemos que resulta lo razonable imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, dentro de la mitad inferior de la pena prevista en abstracto para el delito cometido (habida cuenta de las circunstancias personales del acusado ya referidas), pero superando el límite mínimo en atención a que la cantidad de heroína que le resultó intervenida se encuentra tocando a la puerta del subtipo agravado que la Audiencia Provincial resolvió aplicar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto ; y en su consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2019 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en el sentido de condenar al acusado, como autor de un delito contra la salud pública ( artículo 368.1, primer párrafo, del Código Penal ), sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la pena de multa de 25.040,48 € y al pago de las costas devengadas en la primera instancia, declarándose de oficio las causadas como consecuencia de este recurso'.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

