Sentencia Penal Nº 152/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1548/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100129

Núm. Ecli: ES:APA:2020:406

Núm. Roj: SAP A 406/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-2-2018-0001722.
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001548/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000889/2018.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 .
Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION000 .
Apelante: Palmira .
Abogado: VICENTE JOSÉ BOIX SÁNCHEZ.
Procuradora: EVANGELINA TORRES CARREÑO.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (D. Vicente Plaza Sanjuán).
SENTENCIA Nº 000152/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO. DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a diez de marzo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 211,
de fecha 22/4/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE
DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000889/2018, habiendo actuado como parte apelante Palmira , representada
por la Procuradora Sra. TORRES CARREÑO, EVANGELINA y dirigida por el Letrado Sr. BOIX SÁNCHEZ, VICENTE
JOSÉ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Vicente Plaza Sanjuán).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que sobre las 17:00 horas del día 9 de febrero de 2018, el acusado fue al domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 DIRECCION000 , de la que había sido su esposa durante 18 años, Palmira y habiendo finalizado la relación conyugal en octubre de 2016, con la finalidad de recoger al hijo común de ambos de ocho años de edad cuando, una vez que estaban los tres en la vía pública, ha comenzado una discusión entre el acusado y Palmira .

No ha quedado acreaditado que en el curso de la discusión, el acusado, con animo de menoscabar la integridad física de Palmira , la agarrara de la cara y presionando con el puño su cara, le propinara una bofetada, el tiempo que la actual pareja del acusado, María Virtudes , que se eoncontraba esperando en el interior del coche, ha salido del mismo y, con ánimo de menoscabar la integridad física de Palmira , le zarandeara y le diera un golpe en la nuca, en presencia del hijo de 8 años de edad.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos que se le imputan a Rogelio y contra María Virtudes , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este juicio.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Palmira el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16 de diciembre de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada absuelve a los acusados, Rogelio y María Virtudes , de sendos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 y de lesiones del art. 147.3 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que la prueba practicada no le permite alcanzar el convencimiento de que los imputados cometieran tales delitos. Llega a esta conclusión tras la valoración de la declaración de la denunciante y de ambos investigado, así como la pericial psicológica de Palmira .

La acusación particular, en nombre de Palmira , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la victima, suficiente prueba de cargo por si sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia, por cuanto está corroborada por el parte médico del servicio de urgencias, que acredita las lesiones sufridas. Argumenta también el recurrente que el informe pericial psicológico ha sido incorrectamente valorado.



SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la falta de credibilidad apreciada en las declaraciones de la denunciante, que la juzgadora a quo extrae de la ambigüedad de la misma, de cierta incoherencia, de la existencia de un posible móvil espurio en su denuncia, al coincidir con un cambio urgente de las medidas respecto del hijo menor que tiene en común con el denunciado y de las afirmaciones de la perito psicológica cuando expone que Hayt lleva un discurso estructurado y preparado y que intenta dirigir la entrevista.

La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantias procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del articulo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el articulo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del articulo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.

El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.

El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por el juez a quo por la suya propia.

Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo.



TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los articulos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Palmira contra la Sentencia de fecha 22/4/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000889/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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