Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 310/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100187

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:386

Núm. Roj: SAP AL 386/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 152/2020
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 30 de junio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 310/20, el
expediente de reforma núm 70/19, procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito leve de hurto,
siendo apelante la menor Belen cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
representada y defendida por la Letrada Sra. Zafra Carrillo, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la
acción publica y Camino representada y defendida por la Letrada Sra. López Cazorla.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 05/12/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' I.- 'A una hora indeterminada pero comprendida entre las 11:15 y 11:45 horas del pasado día 17/01/2019, durante el recreo en el instituto ' DIRECCION000 ' sito en la localidad de DIRECCION001 (Almería) y perteneciente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la menor Belen [n. NUM000 /2003], tras pedir las llaves del aula al alumno encargado de las mismas, entró en el aula y, con ánimo de ilícito beneficio, abrió la mochila de su compañera Erica y le sustrajo el teléfono móvil marca y modelo 'Huawei P20 Lite', tasado en 241,80 euros.

No ha quedado acreditada la participación en este hecho de la menor Camino [n. NUM001 /2 003]'.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' 1.- Que debo imponer e impongo a Belen , en concepto de autora de la infracción ya definida, la medida de amonestación.

2. - Dicha menor y -solidariamente- sus padres y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía indemnizarán a Erica en 241,80 euros, más intereses legales.

3. - Que debo absolver y absuelvo a Camino , de la infracción por la que venía acusado y que ha sido enjuiciada en esta causa.

Notifíquese la presente resolución a cada menor, representante legal, Letrado, Ministerio Fiscal, perjudicados, Delegación Provincial de Educación y a la Delegación Provincial de Justicia, haciéndoles saber que no es firme y, contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante la Iltma. Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días..'

CUARTO.- Por la representación procesal del menor se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día y hora para la celebración de la vista preceptiva y quedando el recurso concluso para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: A una hora indeterminada pero comprendida entre las 11:15 y 11:45 horas del pasado día 17/01/2019, durante el recreo en el instituto ' DIRECCION000 ' sito en la localidad de DIRECCION001 (Almería) y perteneciente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la menor Belen [n. NUM000 /2003], le pidió las llaves del aula al alumno encargado de las mismas para coger un libro que había olvidado. No consta acreditado que con ánimo de ilícito beneficio, abriera la mochila de su compañera Erica y le sustrajera el teléfono móvil marca y modelo 'Huawei P20 Lite', tasado en 241,80 euros.

No ha quedado acreditada la participación en este hecho de la menor Camino [n. NUM001 /2 003]'. .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente condenada como autora de un delito de hurto impugna la sentencia del Juzgado de Menores alegando en esencia que dicha resolución ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que los hechos indiciarios o base desde los que el Magistrado deduce la existencia de la consecuencia, no son correctos, y se basa en meras sospechas de lo que sucedió. A ello se opone el Ministerio Fiscal y la acusada absuelta.



SEGUNDO.- Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: ' Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).' De dicha jurisprudencia cabe extraer la siguiente conclusión: La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

A propósito de la prueba indiciaria conforme a la STS núm. 811/2012, de 30 de octubre y STS 5452/15 , ' La llamada prueba indiciaria es suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia puesto que si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Si sólo se asentase aquel sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen así las presunciones e indicios derivados del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas etc..'. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. Para que la prueba indiciaria pueda enervar el Principio de presunción de Inocencia deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (mencionemos a título de ejemplo, las de 13 Dic. 1999 , 26 May. 2000 , 22 Jun. 2000 , 16 Jun. 2000 , 8 Sep. 2000 , STS nº 5452/15.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1.- De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

3.-En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el Magistrado ha basado su condena en los siguientes datos: La perjudicada Erica dejo su teléfono móvil en la mochila al salir al recreo, periodo durante el cual el aula permaneció cerrada con llave. Durante el recreo la acusada pidió las llaves del aula al encargado Prudencio , que accedió a ello y quedo mientras en el patio. La menor acusada reconoció haber pedido las llaves a Prudencio y entrado en el aula (es una reiteración del anterior). La acusada regreso unos diez minutos después y devolvió las llaves a Prudencio (no añade nada nuevo). Al acabar el recreo y volver al aula, la perjudicada descubrió que su teléfono móvil no estaba en su mochila. El tutor reviso la mochila de Camino (acusada absuelta) y no encontró nada.

En definitiva la condena se basa en el dato de que la menor acusada, Belen , pidió las llaves al encargado de las mismas, Prudencio , durante el recreo, para ir al aula. Y que en el tiempo que duro el recreo no se le entregaron las llaves a nadie mas. De ello el Magistrado extrae como conclusión que Belen sustrajo el teléfono móvil a Erica .

Entendemos que no se dan los presupuestos materiales necesarios y mencionados anteriormente, para extraer de los dos indicios referidos, la conclusión necesaria de que Belen sustrajo el teléfono. Entendemos, tras el re-examen de las actuaciones, que resulta insuficiente el juicio de inferencia que de los indicios existentes, realiza la sentencia a fin de condenar a la menor recurrente, dado que ninguno de ellos apunta a la comisión por parte de la misma del delito por el que ha sido condenada. Unicamente nos consta que durante el recreo entro en la clase. No queda claro, de la prueba practicada, cuantos menores entraron en la clase durante el recreo. Camino indicó que en el aula entro Belen junto con otra niña y que ella se quedo fuera con Reyes .

Belen manifestó que a la clase entro ella, junto con Camino , que a la clase subió con Sonsoles y también subió Prudencio - el encargado de las llaves- y varios amigos suyos. Que Camino entro en el aula cuando ella salia con Sonsoles y dentro de la clase se quedaron Prudencio , sus amigos y Sonsoles . Que ella estuvo un minuto, cogió un libro y salio. La perjudicada indico que no sabe quien le quito el teléfono que supone que fue Camino porque días antes se metía con ella. Prudencio - el encargado de las llaves- dijo que la persona que le pidió las llaves fue Belen y que iba sola, no iba acompañada de nadie y al devolverle la llave dijo ' hemos tardado porque....', hablando en plural.

No consta plenamente acreditado que la única persona que entró en la clase durante el recreo fuera Belen , pero es mas, tampoco queda plenamente acreditado que la sustracción tuviera lugar de modo exclusivo durante el recreo, pudiendo haberse producido instantes antes de salir los alumnos al recreo o instantes antes de que Erica se percatara, a la vuelta, que no estaba su teléfono.

Entendemos que las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida, no cuentan con apoyo probatorio suficiente, por lo que la función de inferencia de los indicios a la conclusión debe descartarse.

Consiguientemente, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara a la acusada, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC de 27/04/10 con cita de otras muchas como SSTS 117/07, 111/08 y 109/09).



TERCERO.- Visto lo expuesto el recurso debe ser estimado y, en su consecuencia, procede la revocación de la sentencia apelada, absolviendo en su lugar a la acusada del delito por el que ha sido condenada, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y todas las ocasionadas en esta apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 'contrario sensu' del Código Penal y articulo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 05/12/19 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al menor Belen del delito de hurto por el que venia acusada con declaración de oficio de las costas de la instancia y todas las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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