Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 142/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100122
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2329
Núm. Roj: SAP B 2329/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Delitos Leves nº. 142/2019
Juicio sobre delito leve nº 677/2019
Juzgado de Instrucción nº. 16 de Barcelona
SENTENCIA Nº /2020
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, don Francisco Javier Molina Gimeno, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto
en el art. 82.2º de la L.O.P.J., el rollo de apelación número 45/2019, dimanante del Juicio sobre delito leve
de HURTO, siendo denunciada , Elisa , circunstanciada en autos, sustanciado por el Juzgado de Instrucción
nº 16 de los de Barcelona con el nº. 677/2019 que penden de recurso de apelación formulado por la referida
denunciada contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2019 por la Ilmo. Magistrado que sirve
el expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que CONDENOa Elisa como autora penalmente responsable de un Delito Leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 234.2 y 16 del Código Penal, sin circunstancias, a la pena de multa de VEINTINUEVE días, con cuota diaria de DIEZ EUROS (global de DOSCIENTOS NOVENTA euros) y costas de oficio.
Para caso de impago se declara la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, lo que suponen un máximo de hasta CATORCE días privativos de libertad que podran ser cumplidos con localización permanente en domicilio o trabajos comunitarios con su consentimiento.
Se ACUERDA LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de Elisa por tiempo de seis meses y a menos de doscientos metros a las instalaciones de las estaciones de Renfe de Plaza de Catalunya de Barcelona'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de la expresado denunciada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso tuvo por pertinentes, interesó la pretensión que deja explicitada en su escrito alegatorio.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que reflejan las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución, sin que se haya interesado la celebración de diligencia de vista ni este Tribunal Unipersonal haya considerado necesaria su práctica.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- La irregularidad procesal existente en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que, por arrastre, repercute en la debida configuración del relato de hechos probados, al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de falta de motivación de las resoluciones judiciales, impide la fijación de hechos probados en esta segunda instancia.No se consigna, por ende, declaración de hechos probados por lo que seguidamente se razonará.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción a quo que condena a la denunciada aquí recurrente como autora penalmente responsable de un delito hurto; plantea recurso de apelación la misma instrumentándolo en un dos motivos: falta de suficiencia en la prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y aplicación indebida de la prohibición de acercamiento a la estación de Renfe de Plaza de Cataluña.
En el desarrollo del primer motivo, la recurrente alude que no compareció al acto del juicio la víctima y que el juzgador dio plena credibilidad al agente de la Guardia Urbana que compareció en el plenario, entendiendo, por ello, que con dicha única prueba personal no existe la mentada suficiencia enervatoria.
SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
El único fundamento jurídico del que emanan los hechos probados es el siguiente: '
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de hurto en tentativa, previsto y penado en los art. 234.2 y 16 del Código Penal .
De la prueba practicada, que se valora ex arts.717 y 741 Lecrm, integrada por la documentación aportada como diligencias ampliatorias sobre reincidencia delictiva respecto de la denunciada, alcanza el juzgador la convicción racional y en conciencia de ocurrencia de los hechos en el modo expuesto, con destrucción de la presunción de inocencia que ex art.24 CE amparaba a la denunciada que ciertamente ha negado los hechos, bien que tales afirmaciones han sido desvirtuadas por las diligencias de que dimanan las presentes actuacions'.
Se articula como primer motivo del recurso la insuficiencia de la prueba practicada ene l plenario para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Es manifiesto que pese a la detenida lectura del F.J. Primero, la Sala no atisba las fuentes de prueba que se practicaron en el plenario y de la que deben dimanar los hechos declarados probados. Ninguna alusión se hace en los Fundamentos Jurídicos al contenido de la declaración del agente policial actuante y acerca de la valoración de la fiabilidad o verosimilitud de la rememoración efectuada por el mismo. Así, en el Fundamento Jurídico Primero, como supuesta fuente probatoria solo se menta, la 'documentación aportada como diligencias ampliatorias sobre reincidencia' sin referir a qué documentación se refiere el juzgador y quién la aportó, y sobre la misma alcanza la ' convicción racional ' de que 'los hechos ocurrieron del modo expuesto', preguntándose la Sala a qué exposición se refiere el juzgador, si a la de una parte o a la que deja consignada en e relato de hechos probados. Seguidamente señala que la denunciada ha negado los hechos, si bien sus afirmaciones ' han quedado desvirtuadas por las diligencias de que dimanan las presentes '.
Es manifiesto que del contenido del precitado Fundamento Jurídico Primero en el que se barajan con falta de ortodoxia procesal elementos de prueba o mejor dicho, constitutivos del atestado ínsito en las actuaciones, con razonamientos de Derecho ), ni la Sala ni la denunciada puede conocer con suficiencia el proceso intelectivo que ha llevado al juzgador a establecer el relato de hechos probados. La recurrente centra su alegato en la insuficiencia de la testifical policial, pero es que la misma ni tan siquiera aparece en el mentado Fundamento Jurídico ni por ende, se valora su contenido y fiabilidad. Así, el único fundamento de la condena descansa en la convicción subjetiva del juzgador basada en una documentación que no refiere con claridad, salvo su vinculación con la reincidencia, por lo que deberá referirse a la certificación de la hoja histórico penal obrante a los folios 20 a 25, que se complementa con 'las diligencias de que dimanan las presentes actuaciones', sin que la Sala acierte a saber cuáles, pues parece que viene a referirse al atestado policial.
Así las cosas, es manifiesto que el relato de hechos probados no puede dimanar de la certificación de la hoja histórico penal, pues lo que se está juzgando son los hechos establecidos en este proceso como justiciables por ser objeto de acusación y dicha documental únicamente puede tener cabida, para la individualización de la pena conforme al libre arbitrio judicial referido ene l art. 66.2 CP para los delitos leves e imprudentes.
Asimismo no es baladí recordar que el atestado policial solo tiene valor de mera denuncia ( art. 297 LECrim.), teniendo por norma general solo virtualidad probatoria las pruebas que se practican en el plenario conforme a los arts. 717 y 741.
Por cuanto antecede y pese a la manifiesta infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión a la parte recurrente ( infracción del derecho a la tutela judicial efectiva instrumentado mediante la debida motivación de las sentencias, arts. 24 y 120 CE) y que no pueden ser subsanadas en segunda instancia ( 790.2 LECRim. ); la misma, tal y como recoge el mentado precepto, debiera haber solicitado la nulidad de la sentencia recurrida, para que se dicte otra por el juzgador que salvaguarde las normas y garantías procesales infringidas, pues no es baladí recordar que la Sala no podrá declarar la nulidad de dicha sentencia si no ha sido solicitada por el recurrente, salvo que aprecie falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o la resolución se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a Tribunal ( 240.2 LOPJ ).
Descendiendo al supuesto objeto del presente recurso, el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia.
No obstante ello la Sala apercibe que la motivación existente en la sentencia recurrida no satisface el estándar mínimo exigible conforme a los arts. 24 CE y 120 CE, pues ni siquiera puede contrastar los alegatos de la recurrente con los razonamientos que sobre los mismos debiera efectuar la sentencia recurrida y no efectúa.
No se trata de una motivación sucinta, pero suficiente, por la que las partes y esta alzada puede aprehender con facilidad el proceso intelectivo del juzgador que le ha llevado a configurar el relato de hechos los hechos probados y posteriormente a aplicar el Derecho sobre los mismos. No se identifican con claridad las fuentes de prueba practicadas en el plenario de la que emanan los hechos probados, ni la posterior valoración acerca de la fiabilidad y credibilidad de dichas fuentes de prueba.
Cabe preguntarse ahora cómo puede reparar la Sala los precitados déficits de motivación ( identificación de las fuentes de prueba y valoración de la misma) en los que incurre la sentencia recurrida en esta segunda instancia, y la vinculación de dichos déficits con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sí que ha sido alegado por el recurrente. A tal fin, es menester traer a colación, por otras muchas, la STS de fecha 09.06.2015, Roj: STS 2947/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2947 , Ponente Exmo. : ANTONIO DEL MORAL GARCIA: '(...) En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero con respecto al primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene - entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una simple valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, 'sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas' ( Sentencia 123/2004 , entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que en el supuesto de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.
Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3 de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo (...)Por consiguiente, conforme resulta de nuestra STS 951/2013, de 10 de diciembre de 2013 , debe motivarse adecuadamente esta resolución judicial, sin que pueda aceptarse tan mínima explicación, en realidad inexistente, sobre las fuentes probatorias de las que se ha valido el Tribunal sentenciador para condenar al acusado y desarrollar todo el escenario fáctico, pues tiene el Tribunal sentenciador el inexcusable deber de motivar los elementos convictivos, cuya fundamentación ha elevado nuestra Carta Magna a la categoría constitucional en el art. 120.3 de la misma. Están, pues, en juego derechos constitucionales del acusado, y es legítimo que solicite conocer las fundadas razones de la condena de la Sala sentenciadora de instancia.
De modo que esta queja casacional ha de ser estimada, debiendo el Tribunal de instancia rehacer su motivación fáctica para con respecto al acusado señalar los elementos probatorios de donde ha deducido su participación criminal, informando acerca de las fuentes probatorias de las que se ha valido, ofreciendo su contenido incriminatorio, y valorando, en suma, las distintas declaraciones ofrecidas, junto a los elementos documentales y periciales obrantes en la causa(...) No es de recibo una absoluta impermeabilidad frente a la prueba aportada por el querellado que no ha sido objeto ni de examen ni de análisis. Evidencia esa prueba que las cantidades inicialmente aducidas, ni aún en la valoración más perjudicial para el querellado, serían correctas. Sin embargo, han pasado a la sentencia sin una mínima criba, sin ni siquiera reflejar que algunas de las cantidades cuya sustracción se le imputa fueron objeto de disposición por parte del socio denunciante como parece demostrado.(...) Y, sobre todo, el déficit de motivación no puede considerarse subsanado: ni se analiza la prueba de descargo aportada ni se intentan desmontar las hipótesis alternativas sólidas y serias aducidas(...) La falta de motivación es subsanable; la falta de prueba es insubsanable. Cuando la falta de motivación aparece como expresión de la falta de prueba será también materialmente insubsanable.( el énfasis ha sido añadido ).
En esa misma línea jurisprudencial, esta Sección Novena de la AP de Barcelona, en sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada en Rollo de Apelación nº. 218/2015, sobre el particular razonaba '(...)Y ello porque en relación con el objeto de este proceder motivador, esta debe proyectarse no sólo respecto de la tesis de cargo sino también respecto de la tesis de descargo.
La STS 194/2010, de 21 de enero, expone que en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , que conduce a la absolución del acusado.
La doctrina contenida en la STS 32/2000, de 19 de enero , y las que la citan sobre la inexigencia del examen exhaustivo del cuadro probatorio, debe ser completada con la expresada en la STS 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS 62/2013, de 29 de enero (mencionada en el recurso), y mantenida en las SSTS 561/2012, de 3 de julio y 480/2012, de 29 de mayo , que indican que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE . Exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque efectivamente, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.
En relación a la necesaria ponderación de las tesis de descargo, ausente, recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre , FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12 , y 133/2014, de 22 de julio , FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 143/2005, de 6 de junio , FJ 5 b)].
Recordemos que en esta tarea y conforme a por ejemplo la STS, Penal sección 1 del 08 de febrero de 2016 ROJ: STS 203/2016 - ECLI:ES:TS:2016:203 Sentencia: 63/2016 Recurso: 767/2015 Ponente: Candido Conde- Pumpido Touron,la doctrina de la Sala II establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo.
De no cumplirse estos requisitos de motivación puede producirse como señala la STS, Penal sección 1 del 03 de marzo de 1993 ( ROJ: STS 1162/1993 - ECLI:ES:TS:1993:1162 ) notoria la falta de claridad en los hechos probados por indeterminación ya que no sólo deriva de la oscuridad sino también de la carencia de datos esenciales para una resolución jurídica congruente, dado el tema enjuiciado Debe por ello describirse un discurso crítico a propósito de las tesis y los argumentos de las defensas cuando el art 741 LECRIM alude claramente a las razones de unos y otros que parezca a la Sala mínimamente suficiente.
No sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas,o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9).. En términos análogos a los utilizados por la STC.
151/97 de 18.6 FJ.5, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE. y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia,.
De ahí que pueda afirmarse que por exigencias del modelo cognitivo constitucional, la motivación fáctica adquiere, al menos, la misma centralidad que previamente tenía la motivación en derecho. El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia, no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000). En este sentido la STS. 16.2.2005 absuelve de una condena en la instancia porque la motivación, al no contemplar referencia alguna a la prueba de descargo, no satisfizo de forma adecuada el estándar de justificación que le era exigible.
En particular el análisis de los contenidos de las fuentes de prueba señalados como de descargo y de la tesis de descargo en relación a las pruebas en que pretenden fundarse STS no equivale a la mera exposición o relato de los que las fuentes de prueba expresan, y menos aún si la referencia a sus contenidos es limitada .
Es necesaria su valoración por el juez o tribunal de forma que una exposición acrítica y descriptiva limitada a transcribir lo que partes, testigos y peritos dijeron o lo que los documentos contienen, no puede sustituir la valoración crítica que debe realizar el Juzgador, dando a conocer las razones por las que considera cuáles de aquellos dichos o estos contenidos se adecúan a verdad, que es en lo que consiste la justificación.
Así a la fase que concluye tras la práctica de los medios de prueba la sentencia recogerá afirmaciones instrumentales constatando y describiendo lo sucedido en el juicio, pero a ello ha de seguir una labor de valoración crítica que establecerá lo que el Tribunal considera como verdadero y significante para al fin comparar esas consideraciones con las afirmaciones y tesis de las partes Como señala el TS STS, Penal sección 1 del 18 de febrero de 2014 ROJ: STS 866/2014 - ECLI:ES:TS:2014:866 Seleccionar Sentencia: 164/2014 Recurso: 815/2013 Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR .' La motivación fáctica supone que ha de expresarse por qué del conjunto de pruebas practicadas en el plenario se puede llegar a la certeza de los hechos que se dan como acreditados, lo que exige valorar la prueba de cargo y de descargo, analizarla con el detenimiento que sea necesario y, en su caso, hacer un balance entre una y otra determinando por qué ha merecido o no crédito cada elemento o fuente de prueba.' Ciertamente y en realidad ,llevar a cabo los análisis acerca del juicio sobre la suficiencia y razonabilidad , exige de suyo , especialmente el segundo, pero también el primero , que previamente no se detecte un defecto consistente en la omisión de la valoración de los contenidos de las fuentes de prueba en relación con la tesis de descargo ( y no decimos sólo de las fuentes de prueba propuestas por la defensa) .
Y ello porque metodológicamente, no parece que podamos pronunciarnos plena y debidamente acerca de si la prueba de cargo es suficiente y la motivación correcta - juicio de suficiencia de la prueba de cargo y razonabilidad de la motivación- si ,a priori, se ha constatado que no se ha producido una valoración mínimamente relevante , en términos razonados y razonables, motivacionales y justificativos, de los contenidos de las fuentes de prueba practicadas en el plenario en relación con la tesis de descargo o planteados como soporte directo de la misma, porque esa ausencia mutila por completo el resultado motivacional y en el orden de la apreciación de la suficiencia de prueba, pues será el resultado de una visión parcial e irremediablemente sesgada de los acontecido en el plenario y en sus debates.
Singularmente, en cuanto a la fragmentación y disgregación de la valoración probatoria y relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, , por todas, la STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) razona que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.' Por cuanto antecede, como quiera que no ha sido solicitada la nulidad de la sentencia de autos e incluso el dictado de una nueva sentencia ofrecería posibilidades impugnatorias a la acusación que se aquietó en un día a una sentencia con el precitado déficit motivacional, la consecuencia no puede ser otra, atendida la precitada conexión del déficit motivacional con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que absolver a la recurrente del delito por el que resultó condenada.
La estimación del primer motivo de apelación, hace innecesario por arrastre la resolución del segundo.
TERCERO.- La estimación el recurso lleva a declarar de oficio las costas de la alzada y las ocasionadas en la instancia, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Elisa contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº. 16 de Barcelona en los autos de Procedimiento por Delito Leve nº.677/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, y ABSUELVO a la precitada recurrente del delito de hurto por el que resultó condenada, declarando de oficio las costas de la alzada y las de dicha instancia.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

