Sentencia Penal Nº 152/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 105/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100775

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1593

Núm. Roj: SAP CR 1593/2020

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00152/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2014 0042932
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2017
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Fernando , Fructuoso ,
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, MERCEDES HINOJOSAS SANZ ,
Abogado/a: D/Dª CESAR ARTURO RODRIGUEZ MONROY, LOURDES ROSO MAYOR ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 152
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. LUIS CASERO LINARES
Magistradas
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª.MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a quince de octubre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, MERCEDES HINOJOSAS SANZ, en
representación de Fernando , Fructuoso , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 207/2017 del JDO.
DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY
CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de febrero de dos mil veinte, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los encausados Fernando y Fructuoso como autores de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Marí Juana del delito de receptación por el que había sido encausada, declarando de oficio las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Alrededor de las 06:00 horas del 13/08/2014, los encausados Marí Juana , Fernando y Fructuoso , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, junto con otra persona que se encuentra en ignorado paradero, fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil cuando ocupaban los vehículos marca y modelo Peugeot Partner, matrícula U-....-FC y Ford Focus, matrícula ....-LPT , llevando en el primero de ellos seis garrafas de gasoil y una batería marca Gecor, las cuales habían adquirido de forma desconocida y de personas no identificadas, a sabiendas de su ilícita procedencia, ya que tales efectos habían sido sustraídos previamente, entre los días 5 y 10 de agosto de 2013, a su legítima propietaria Angelica por persona/s desconocida/s del interior de su parcela situada en el PARAJE000 de Tomelloso. La perjudicada ha sido indemnizada por el valor de los objetos sustraídos por la entidad aseguradora. No ha resultado acreditado que la encausada Marí Juana sea autora de los hechos que se le imputan.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- La representación procesal del acusado Fructuoso interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal aduciendo vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al entender no concurre prueba de cargo contra el mismo. Afirma que no puede entenderse probada la existencia de un delito de receptación, pues en su vehículo no se halló ninguna garrafa de gasoil, sin que el hecho de que su vehículo llevase gasóleo tipo b, pueda inferir, más allá de la sanción administrativa, la comisión del delito que se le imputa. No queda siquiera a su entender probado que concurra, en todo caso, el elemento subjetivo del tipo, en cuanto el conocimiento de la procedencia ilícita del gasoil.

En la misma línea la defensa de Fernando entiende concurre error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción constitucional de inocencia, pues en el vehículo de Fructuoso no se interceptó garra fa alguna ni la batería sustraída, siendo meras conjeturas, a su entender, las que fundamentan su condena. Aduce que el vehículo no era del recurrente; que en todo caso siquiera se comprobó que la batería fuera la sustraída.

Entiende no existe prueba indiciaria, fundamentada en delito alguno, que pueda llevar a inferir la autoría de delito alguno.



SEGUNDO- La Jurisprudencia Tribunal Supremo y del Constitucional vienen exigiendo unos requisitos para que la prueba indiciaria tenga capacidad para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Por todas, y entre numerosas, recuerda los mismos la STS de seis de octubre de 2015, con el siguiente tenor literal: El Tribunal Supremo y el Constitucional han venido exigiendo rigurosos requisitos para que la prueba indiciaria tenga la capacidad de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y que en este caso no concurrían.

2. Esta Sala de casación ha repetido hasta la saciedad que la prueba de indicios posee plena virtualidad, aun siendo única, para desvirtuar el derecho presuntivo reconocido por el art. 24 de nuestra Constitución.

Cierto es que, como garantía probatoria ha exigido unos condicionamientos para que pueda surtir efectos, sin perjuicio de que la valoración última de la suficiencia la determine el Tribunal sentenciador. 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido insistentemente. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1 ) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

E n cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditada fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' Los indicios en que se fundamenta la condena están basados en las circunstancias de tiempo y lugar en la que se produjo la interceptación de los efectos sustraídos y hallados en la furgoneta en la que viajaba la persona aquí no juzgada porque se encuentra en ignorado paradero. Ambos vehículos, el conducido y ocupado por los apelantes y la furgoneta viajaban juntos. De hecho, cuando es interceptada la furgoneta por los agentes de la Guardia Civil, quien informa que se le dio el alto a la furgoneta y el vehículo Ford propiedad de Fructuoso hizo un giro inesperado, intentando eludir la presencia policial hasta que fue interceptado. Por ello y atendiendo el porte de las garrafas sustraídas entiende acreditado el concierto entre los aquí recurrentes y el tercero que viajaba en la furgoneta que portaba los efectos sustraídos que se encuentra en ignorado paradero. La coacusada absuelta, en su declaración, si bien dice conocer a Fernando por que le alquiló una habitación y no conocer a Fructuoso , no niega que viajaban de forma conjunta, si bien refiere que ella ocupaba la furgoneta conducida por el aquí no juzgado, pero con otro propósito de las cosas de su local, señalando que cuando iba de camino a su local les interceptó la Guardia Civil.

La existencia del robo resulta indubitada a la vista de la prueba practicada, en el que se sustrajeron seis garrafas llenas de gasoil y una batería marca Gecor, justamente las halladas en la furgoneta. El apelante Fernando pretende poner en duda que la batería sea la misma que la sustraída porque dice no se comprobó el número de serie. La testigo propietaria reconoce que recuperó los objetos, aunque no todos los que le fueron sustraídos porque sufrieron varios robos en un escaso margen de tiempo, pero concretamente los incautados objetos de estos autos. Igualmente, el testigo trabajador de la finca donde se sustrajeron los objetos, reconoce igualmente la sustracción de los mismos y la recuperación de alguno de los objetos sustraídos, aunque señala solo recuperaron dos garrafas, aunque sí matiza las conoció como pertenecientes a la finca. En todo caso queda documentada e incontrovertida en el atestado que la incautación lo fue de seis garrafas y la batería, que fueron reconocidas y entregadas. Por lo que entendemos no se ofrecen dudas del porte de objetos sustraídos en el momento que se produjo la interceptación.

El agente de la Guardia Civil recuerda como a raíz de una confidencia en forma de llamada anónima identificaron a los dos vehículos, que primero pararon a uno y luego apareció el otro vehículo, y que se pararon a la misma altura. Igualmente recuerda como uno de los acusados, en principio, quiso colaborar, pero se echó atrás. Recuerda que hicieron una prueba de gasoil y como ambos vehículos llevaban como combustible gasoil agrícola.

En lo que respeta al elemento subjetivo del tipo, los hoy apelantes no dieron explicación alguna sobre la procedencia de los efectos en el momento de ser interceptados ni en el acto del juicio, al que no comparecieron.

Pretende aducirse una ignorancia deliberada sobre la procedencia de los objetos que no puede estimarse.



TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Fructuoso y Fernando en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia dictada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E. Crim., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E. Crim.) Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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