Sentencia Penal Nº 152/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 350/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100105

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:290

Núm. Roj: SAP CO 290/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1403841P20132001700
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 350/2020
Asunto: 300394/2020
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 120/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Evelio
Procurador: FRANCISCO LINDO MENDEZ
Abogado: MARIANO RAMIREZ AYALA
SENTENCIA nº 152/2020
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 30de abril de 2020.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados,
en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Evelio , representado por el Procurador SR.
FRANCISCO LINDO MÉNDEZ, y defendido por el Letrado SR. MARIANO RAMÍREZ AYALA y pendientes en
virtud de apelación formulada por Evelio . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza
Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 19/12/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Queda probado que en los días previos al 22 de agosto de 2014, el acusado, a pesar de no tener autorización de su legítimo propietario accedió a la finca que no constituía morada sita en PLAZA000 n° NUM000 de la localidad de Lucena, perteneciente a BBVA RMBS 5 fondo de titulación de activos, para lo cual forzó la cerradura de la puerta principal del bloque que fue repuesta por uno de los vecinos del mismo, Julián , y que ha sido tasada en 35.21 euros.

En hora no determinada del 20 de agosto de 2014, saltó desde la ventana de la finca que estaba ocupando al patio de la vivienda de Julián , situada justo debajo y a través de la puerta del patio accedió al interior donde cogió un colchón para dormir.

Julián ha renunciado a las acciones civiles derivadas de la sustracción reclamando exclusivamente por los daños de la puerta principal. A fecha de julio de 2015 se comprobó por el cuerpo nacional de policía que la finca ocupada había sido desalojada.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a la acusado Evelio como autor responsable de un delito leve de usurpación y de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Evelio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto parte, en una alegación preliminar, de la omisión de pronunciamiento sobre algunos aspectos del asunto debatido en la sentencia condenatoria, cuya trascendencia, expresada en la primera alegación bajo la rúbrica 'error en la apreciación de la prueba', llegaría hasta el extremo de que la practicada, en concreto lo declarado por el acusado, no concordaría con los hechos que se declaran acreditados en la resolución judicial, los cuales tampoco podrían, a juicio del recurrente, ser calificados como 'delito leve de usurpación', ni de robo con fuerza, por las razones que, en la segunda de las alegaciones expresa, a título de 'infracción de normas del ordenamiento jurídico'. En especial destaca la ausencia de diversos elementos tipificados en los artículos 242, 2, 237 y 238, 1 (no es preciso abordar la mención al artículo 241, pues no condena la sentencia por la comisión de un robo en casa habitada) del Código Penal, para finalizar con la invocación de un estado de necesidad en el que estaría inmerso, en el momento de los hechos, el Sr. Evelio .

En la alegación preliminar propone la Defensa unos hechos probados diferentes a los que la Sentencia recoge, sobre la base de su disconformidad con la valoración que de la prueba personal, practicada en su presencia, se hace por el juzgador. Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones este Tribunal. Así, entre otras muchas, la Sentencia de veintiuno de julio de 2014 (ROJ: SAP CO 715/2014) pone de manifiesto que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

El juzgador ha dispuesto, para alcanzar una valoración que, por lo demás, entendemos razonable, de una prueba de cargo suficiente practicada en forma procesalmente regular, que solo sustituyéndola por la que patrocina la Defensa podría conducir a distintas conclusiones, pues el propio acusado admite tanto la ocupación inconsentida de un inmueble vacío, como que se llevó un colchón del piso inferior, al que accedió saltando al patio desde el que ocupaba, y, aunque aduce que no forzó la puerta de acceso al edificio, al entrar al mismo, pero sí en dos ocasiones posteriores, no consideramos que dichas alegaciones revistan trascendencia hasta el punto de bastar por sí solas para fundamentar la absolución que el apelante insta, como tampoco el que la entidad propietaria del piso por él ocupado (BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS) se haya apartado del procedimiento.

Por lo que respecta a esta última circunstancia, está expresamente reconocido en la fundamentación jurídica de la sentencia que la representación de la entidad se limitó a manifestar en el juicio que ante el desalojo de la vivienda nada tenía que reclamar, pero ello no comporta la despenalización de una conducta, la ocupación inconsentida de un inmueble, que, además, contra lo sostenido en el recurso, dio lugar a la incoación de este procedimiento, no a raíz de un atestado policial ajeno al perjudicado, sino a iniciativa de la representación de éste, en concreto por una denuncia donde expresaba el acceso sin su autorización, con cambio de la cerradura del piso.

Hay, además, prueba de lo que el mismo acusado reconoció a los agentes de policía, que, como, según la sentencia, recordaron en el juicio, les dijo que había saltado por el patio para coger el colchón, así como que, según declaró el propio Sr. Evelio ante el juzgado de instrucción, sabía que el piso 'pertenece al Banco, en concreto al BBVA' (folio 31).

Hemos de partir para la valoración de los motivos del recurso, por consiguiente, de la efectiva ocupación, sin autorización de su propietario, de un inmueble, de la sustracción de un objeto, que está reflejada en el apartado de hechos probados, por parte del Sr. Evelio , accediendo al inmueble en que se encontraba por una vía, que además de ser ajena a las que, por la configuración del mismo, estaban destinadas a ello, le exigió el empleo de un esfuerzo especial.



SEGUNDO: En lo que respecta al primero de los ilícitos, la resolución judicial aprecia la concurrencia de los elementos fundamentales de una infracción penal que describe el artículo 245, 2 del Código cuando sanciona la conducta consistente en mantenerse en un inmueble desocupado, de ajena propiedad, contra la voluntad de su titular, elevando al rango de comportamiento punible dicha acción contra el derecho a la propiedad privada, según el cual nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas.

Una de las objeciones planteadas por la representación del apelante cuestiona la acreditación de la titularidad del inmueble por parte del denunciante, pero a la denuncia acompañaba documentación que de forma suficiente constituye prueba de la propiedad de la finca por parte de BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, como el Decreto de adjudicación de la misma en el procedimiento de ejecución hipotecaria 565/2009 del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Lucena (folios 11 a 14) y la diligencia de posesión de la misma (obra copia de ella a folio 19).

El que no haya una certificación registral, sino solo una nota simple expedida por el Registro de la Propiedad nº 1 de Lucena (folios 15 y ss.), no reviste relevancia, habida cuenta de que, como hemos indicado en el anterior apartado, el acusado mismo reconocía ya en su declaración como investigado que la propiedad de la finca no solo es ajena, sino que pertenece 'al BBVA', lo que hace baldio el esfuerzo argumentativo en torno a la eficacia de una nota simple del Registro de la Propiedad, de sobra bastante a los efectos de acreditar en este caso una legitimación activa que no está discutida por otra persona que pretenda ostentar la titularidad del inmueble, pues su valor informativo, aunque no acredite fehacientemente el contenido de los asientos del registro, basta a los fines que nos ocupan, un procedimiento en el que no se cuestiona la propiedad, sino la ocupación inconsentida de la misma.

Por lo demás, es ostensible la voluntad contraria del dueño a la permanencia en el inmueble del acusado, que no puede ignorar la realidad de la oposición del propietario, una entidad mercantil, desde el momento en que tuvo conocimiento de ella al menos con el traslado por el Juzgado de Instrucción de la denuncia donde con claridad se reclama del órgano judicial su desalojo de un inmueble por haberlo ocupado ilícitamente. El tipo penal se cumple no solo por la entrada, sino por el mantenimiento en el piso contra una voluntad del propietario que resulta evidente con la lectura de la denuncia.

En cuanto al delito de robo, discute el apelante que mediase en su actuar, al llevarse un colchón del piso inferior, ánimo de lucro, pues solo pretendía usarlo, al haber tenido que dormir, hasta entonces, en el suelo.

A este respecto, hemos de traer a colación lo que esta misma Audiencia Provincial tiene declarado, puesto que por 'ánimo de lucro' debe entenderse (así lo señala la Sentencia dictada por la sección segunda el 16 de septiembre de 2.013, ROJ: SAP CO 1007/2013) cualquier tipo de ventaja o beneficio patrimonial que el sujeto se proponga conseguir mediante el apoderamiento. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1994 afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala que en los delitos patrimoniales el ánimo de lucro es inferible, como cualquier hecho psicológico, en función de los actos anteriores, coetáneos y posteriores. En concreto, y entre otras, en la Sentencia de 16 febrero 1990, se añade que 'el concepto jurisprudencial de ánimo de lucro es sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto'.

Por tanto, como en el caso estudiado por dicha resolución, pese al escaso valor económico de lo sustraído, no podemos excluir del 'ánimo de lucro' exigido por la infracción el que el denunciado pretendiera conseguir mediante su aprovechamiento una ventaja o utilidad, como la que él expresamente reconoció en el juicio, que era la de usar el colchón para la finalidad que le era propia.

Discute también, en otro orden de cosas, la representación del Sr. Evelio , la concurrencia de una modalidad de 'escalamiento o fuerza en las cosas', pero según la jurisprudencia (puede servir de ejemplo la valoración reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, ROJ: STS 3262/2016, que reproducimos a continuación), el concepto jurídico-penal de 'escalamiento' está referido a aquellos supuestos en los que la entrada o la salida por lugar no destinado al efecto haya exigido 'una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento (trepar o ascender a un lugar determinado)', precisamente el que tuvo que hacer el acusado al descolgarse desde la ventana de un primer piso, para acceder al patio de la vivienda ubicada en el inferior, 'deslizándose por la pared con su propio cuerpo', según describió su acción al declarar como investigado ante el juzgado de instrucción, por lo que es correcta la calificación de la sustracción cometida como delito de robo con fuerza en las cosas.



TERCERO: En cuanto a la pretendida inaplicación de la eximente completa de estado de necesidad, resulta patente la ausencia de base para sostener dicha alegación, pues no basta para su estimación, aun de forma incompleta, con una situación de precariedad económica, sino que ha de concurrir (según la jurisprudencia, Sentencia de 21 de octubre de 2010, ROJ: STS 6106/2010) un conflicto en el que fuera necesaria la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no existiera otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

Dado que el sacrificio del bien jurídico protegido por la norma que establece el tipo penal cometido no se ha probado que sea ineludible, porque no cupiera acudir a alternativas que conjurasen aquel mal sin la comisión de éste (la prueba de ello le corresponde a la Defensa y solo arguye en su favor lo declarado por quien, como su representado, busca lógicamente la justificación de su actuar), la aplicación del estado de necesidad no resulta posible en el caso que nos ocupa

CUARTO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lindo Méndez, en nombre de don Evelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio Oral 120/2019 de los de dicho Juzgado, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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