Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 135/2020 de 18 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100123
Núm. Ecli: ES:APC:2020:682
Núm. Roj: SAP C 682/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00152/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15036 43 2 2019 0002416
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000135 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000686 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Felicisima
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RICO INFANTE
Recurrido: Flora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª RUBEN VEIGA VAZQUEZ,
En A Coruña, a 18 de marzo de 2020.
El Ilmo. Magistrado DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los
de Ferrol, en el Juicio sobre delitos leves Nº 686/19 , seguido por un delito leve de amenazas, siendo parte
apelante Felicisima , defendida por la letrada María Jesús Rico Infante y como apelada Flora , defendida por
el letrado Rubén Veiga Vazquez habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación
pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 12 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice así: 'Q ue debo absolver y absuelvo a Flora del delito leve que había dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente juicio, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se intepuso contra la misma recurso de Apelación por Felicisima , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 135/20.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO -. Se aceptan los que así declara la sentencia recurrida que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO -. El Juzgado de Instrucción Nº1 de los de Ferrol dicta sentencia el pasado 12 de noviembre de 2019 absolviendo a Flora del delito leve de amenazas que se le imputaba.
La Abogada de la denunciante, entonces, interpone el recurso de apelación que ahora se valora y resuelve, solicitando la declaración de nulidad de esa sentencia dictada por haber incurrido, según se dice, en un error en la interpretación de la prueba.
Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado de la denunciada interesan la desestimación.
SEGUNDO -. El actual tercer párrafo del art. 790 nº2 de la LECrim. establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y el nº2 del artículo 792 del mismo texto legal dispone que la sentencia de apelación no podrácondenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
En este caso, como ya he señalado, se alega el error de la prueba que, para determinar el efecto que se pretende, debería consistir en una insuficiencia o irracionalidad de la motivación, en el apartamiento de las máximas de experiencia o en la desconsideración de pruebas relevantes.
El pretendido defecto debe ser el primero pues nada se dice de que se omitiera la valoración de alguna prueba practicada y, realmente, basándose el pronunciamiento absolutorio en la ausencia de respaldo para la versión incriminatoria y en la presencia de una testifical que avalaría el relato de la denunciada, mal puede sostenerse que se hayan ignorado esas reglas derivadas de la experiencia.
Insuficiencia o irracionalidad de la motivación, por tanto.
Pero insuficiencia tampoco, teniendo en cuenta que el deber de motivación se satisface, no con determinada extensión, sino cuando se expresan comprensiblemente las razones del proceso deductivo seguido permitiendo así a la parte su censura en la segunda instancia, y que en el fundamento primero de la sentencia se cumple sobradamente con tales condiciones, pues concreta el motivo por el que considera la significación de la prueba insuficiente como para asentar una condena.
Quedaría entonces la irracionalidad que no puede desprenderse lógicamente de la mera disconformidad del recurrente.
TERCERO -. En el recurso, a su inicio, se recuerda que en el recurso de apelación cabe una revisión plena, que sólo así puede entenderse el derecho a la doble instancia en el proceso penal.
Recordemos también y por ello los criterios jurisprudenciales asentados en torno a la posibilidad de revalorar la prueba en la segunda instancia, con cita para ello de los siguientes párrafos de la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019, que resultan de interés por mucho que se refieran a un pronunciamiento condenatorio.
'...En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta' '... En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.
'... En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria , en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.
Esto es, la irracionalidad consistiría en establecer una verdad judicial más improbable que probable y, por mucho que quepa la posibilidad, dentro de la forma y con las consecuencias determinados legalmente, de revalorar la prueba, tampoco pueden obviarse las consecuencias que derivan del principio de inmediación, con más repercusión si cabe en las pruebas de naturaleza personal, como precisamente son las que se han practicado en esta caso.
En definitiva, la denunciante afirma, en el recurso se sostiene la idoneidad de la prueba para determinar la condena, pero en la sentencia se alerta del posible resentimiento determinado por otros problemas previos y, negando la denunciada, además una testifical apoyaría la versión de la segunda, lo que resulta ya definitivo.
No existe causa para sustituir entonces la conclusión alcanzada por la otra que se propone lícitamente pero desde el prisma de un interés. Pues, simplemente, no puede mantenerse su irracionalidad.
El recurso por ello será desestimado por mucho que sus costas derivadas se declaren motivo pues tampoco surge motivo para otra cosa.
En consecuencia,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Jesús Rico Infante, en nombre de Felicisima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº1 de los de Ferrol el pasado 12 de noviembre de 2019.Declaro de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/ la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
