Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 35/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100112
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:757
Núm. Roj: SAP GR 757/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN de DELITOS LEVES Nº 35/2020.-
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 82/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 1 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220190006900
Ponente: D. Francisco Javier Zurita Millán
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 152-
En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Delito Leve tramitado con el
número 82/2019 del Juzgado de Instrucción número 1 de Granada, seguido por usurpación, bajo el número de
Rollo de esta Sección 35/2020, siendo partes, como apelantes, Rodrigo , representado por el Procurador Sr.
García-Valdecasas Conde y defendido por el Abogad Sr. Romero Pérez; y como apelados el Ministerio Fiscal y
la entidad mercantil Banco Santander, S.A.., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez García y asistida
del Abogado Sr. Martínez Martínez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2020 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'A mediados del mes de marzo de 2019, el acusado Rodrigo , nacido el día NUM000 de 1988, entró en la vivienda situada en la CALLE000 , número NUM001 , planta NUM002 , en la localidad de Huétor Vega, perteneciente al partido judicial de Granada, permaneciendo en la misma, al menos hasta el día 24 de mayo de 2019, fecha ésta en que el acusado fue identificado como morador del inmueble, en la misma vivienda, por el miembro de la Guardia Civil con número profesional NUM003 , pese a carecer el acusado de autorización para entrar y ocupar dicho inmueble y permanecer en el mismo, siendo la vivienda propiedad de BANCO SANTANDER SA.' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'CONDENO a Rodrigo , como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN, a la pena de MULTA DE 90 DÍAS, con una cuota diaria de 4 € (multa de 360 €); con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rodrigo con fundamento en: los principios de intervención mínima e in dubio pro reo y no aplicación de la eximente de estado de necesidad.-
CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los referidos escritos de apelación se dio traslado de los mismos a las demás partes, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su resolución el día de 2020.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el recurrente con la pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva líbremente del delito leve de usurpación de inmueble que se le imputa ex. art. 245.2 del Código Penal por haber ocupado con vocación de permanencia, cuando menos desde el día mediados del mes de marzo de 2019 y al menos hasta la fecha del juicio oral el día 24 de mayo siguiente, una vivienda entonces no habitada propiedad de la mercantil denunciante donde se instaló para residir. Alega como motivos de su impugnación, en lo sustancial, la atipicidad penal de su conducta en base a consideraciones relacionadas con la realidad social y los principios de intervención mínima e in dubio pro reo, la infracción del art. 20.5 CP por no haber apreciado la sentencia la eximente de estado de necesidad y, en fin y ya con carácter subsidiario, la oportunidad de que sea reducida la cuota de multa impuesta por el juzgador de instancia.-
SEGUNDO.- Convendrá recordar que en orden a los elementos que son requeridos para la comisión del delito que se afirma, más allá de los perfiles conformados en torno al mismo desde su inclusión en el CP de 1995 por los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, la STS 800/2014, de 12.11, los desglosa del siguiente modo: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), debiendo conllevar un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado que, en definitiva, es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la conducta carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa, y e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.- A partir de ellos, como se decía antes, el recurrente predica el eventual carácter atípico de la conducta del condenado en la instancia dada la ausencia de perturbación de la posesión material que se habría producido.
Pues bien, frente a la argumentación que cabría deducir del motivo de oposición que se sustenta en que el bien jurídico protegido por el delito de usurpación no violenta de inmuebles no sería tanto la propiedad, como la posesión y no la posesión mediata ni la civil, sino la posesión material, real y efectiva y, por ende, el tipo no castigaría la ocupación de inmuebles cuando éstos se hallen en estado de abandono, ruina o cuando sobre el mismo no se ejerza ningún tipo de control posesorio, ha de ser contra argumentado que, en realidad, los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio inmobiliario y, como una manifestación más de éste último, la posesión, no teniendo por qué, una vez acreditada la posesión real y prolongada en el tiempo por quien carece de todo título al efecto, exigir el propietario que demuestre que se halle en la efectiva posesión de la vivienda ocupada cupiendo, por el contrario, lícitamente presumir, de una parte, que con la ocupación se está limitando sin duda su posibilidad de disponer y, de otra, que el propietario mantiene el control posesorio, con las obligaciones y responsabilidades derivadas de su derecho de propiedad, sobre la vivienda en cuestión. Y tan ello es así que no consta dato alguno que permita presumir que el inmueble en cuestión hubiera sido abandonado a su suerte por parte de la propietaria del mismo.- No se discute que, sin emplear la fuerza, entró el recurrente en la vivienda. El artículo 245.2 del Código Penal (CP) tipifica dos conductas, en relación con el bien inmobiliario que no constituya morada, según su tenor literal, 'ocupar' sin la debida autorización, y 'mantenerse' contra la voluntad del dueño. El ocupar se consuma con la mera introducción del sujeto activo en el inmueble, sin autorización, siempre que haya voluntad de permanencia. Es lo ocurrido en el caso. No resulta necesario para la consumación ningún requerimiento de desalojo como parecen entender el recurrente.-
TERCERO.- Late en realidad en el recurso como principal motivo para combatir la condena el que no se hayan aceptado por el juzgador las razones de necesidad que invoca para amparar al Sr. Rodrigo , fundado en su carencia de recursos económicos suficientes para procurarse una vivienda por medios lícitos, no habiendo sin embargo aportado el recurrente ni el menor dato acreditativo de haber acudido a solicitar ayudas públicas para viviendas sociales que le hayan sido denegadas o no atendidas por el momento.- He de reproducirse aquí el sentir de la jurisprudencia sobre la eximente del estado de necesidad que con toda corrección expone la sentencia apelada, y su restrictiva interpretación para evitar la justificación de impunidades inadmisibles si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito, exigiendo, además de los elementos generales que el propio CP suministra en el art. 20.5, los siguientes: a) la inexigibilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro remedio para salvaguardar el peligro que amenaza; b) el mal ha de ser actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo; c) la concurrencia de otros móviles distintos enturbiaría la preponderancia de la situación eximente; y d) es preciso que se hayan agotado todos los recursos al alcance del sujeto para solucionar el conflicto de intereses antes de proceder antijurídicamente; o como indica la STS de 29/4/2015, para apreciar la 'necesidad' para cuya cobertura el autor perpetra la acción delictiva, se requiere 'la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en ese ámbito', lo que aplicado a situaciones de estrechez económica supone la exigencia de justificar que se ha acudido previamente a instituciones de protección social sin resultado.- Y esto es precisamente lo que se advierte queda sin demostrar por parte del recurrente pues, aun pudiendo asumir la realidad de una situación de precariedad económica, en la que incluso el propio juez de instancia le habría creído y de ahí la exigua cuota de multa fijada como condena, lo cierto es que no existe la menor prueba de que ello, antes de decidir cometer el delito por el que viene condenado, le hubiera determinado a interesar las ayudas que hubiera podido obtener de los organismos públicos correspondientes para solventar la situación de necesidad que manifiestan poseer. Siendo ello así, la pretensión de que sea aplicada la circunstancia eximente de estado de necesidad, como ya se le explicara en la instancia, deviene jurídicamente imposible.-
CUARTO.- Se incide por fin en el recurso a modo de proclamación general, tal y como suele suceder en hechos análogos a los aquí enjuiciados, en lo que podríamos denominar el argumento sociológico, más tarde apuntalado jurídicamente a través de la ya analizada concurrencia del estado de necesidad en el acusado, como pretendida causa exoneradora de su responsabilidad criminal. Es cierto que los diversos pronunciamientos jurisprudenciales, desde el mismo momento de su introducción en el CP, se han venido planteando la oportunidad de la tipificación como delictiva de este tipo de conductas, concluyendo con carácter muy general que, en definitiva, no es función de los tribunales pronunciarse sobre la oportunidad o los motivos de política criminal por los que el legislador decide tipificar determinadas conductas, sin poder desconocer, además, que la usurpación no violenta de inmuebles fue introducida en el texto de un CP de nuevo cuño perfectamente adaptado a las exigencias jurídico penales de un Estado social y democrático de Derecho.- No lo es menos, sin embargo, que el principio de legalidad, como consecuencia de la separación de poderes en un Estado democrático, toma cuerpo en el CP mediante un riguroso sometimiento a la Ley de los Jueces y Tribunales, como se deduce del contenido de los arts. 1, 3 y 4 de dicho texto legal. Como se sabe, una de las innovaciones más notables llevadas a cabo por la reforma del C. Civil de 1974 la constituyó el art. 3 de dicho texto legal al consagrar que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto........y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'. La relación de tal precepto con la previsión establecida en el art. 5 de la LOPJ, '... los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos', nos lleva sin duda a la conclusión de que el Juez, como interprete, está obligado a fijar el alcance de la norma jurídica yendo más allá que el deducible de su mera expresión lingüística o gramatical; ahora bien, ello no quiere decir en modo alguno que el arbitrio judicial esté consagrado en nuestro sistema pues, entre otras poderosas razones, los jueces no estamos constitucionalmente legitimados para fijar los valores que han de regir la convivencia. Lisa y llanamente cabe afirmar que esa no es nuestra función. Por ello y, sobre todo, por cuanto que el art. 2.1 del Código Civil determina que las leyes solo se derogan por otras posteriores, consagrando de tal forma la irrelevancia de la realidad social "contra legem", aquel argumento interpretativo sociológico, al que sin duda cabrá atender como factor de modulación de la respuesta penal, no puede convertirse en sustento de un mero decisionismo judicial sobre la aplicación o no de una norma en cuanto que alternativa ésta contraria a la obligación judicialmente impuesta a Jueces y Tribunales ( art. 117.3 CE).- Por fin, pretender que este Tribunal rebaje la cuota de multa impuesta desde los cuatro hasta los tres euros sobre la base de la ausencia de averiguación de la situación económica del Sr. Rodrigo , resulta a todas luces injustificado habida cuenta de lo que, como antes se destacó, constituye una exigua cantidad como la impuesta en la sentencia combatida, sin que se aprecie motivo alguno para su variación al encontrarse, no ya en su tramo bajo, sino prácticamente en el mínimo posible.-
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

