Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 364/2020 de 10 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100123
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1084
Núm. Roj: SAP J 1084/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 3 DE ANDÚJAR
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES NÚM. 100 /19
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 364/2020 ( 52 )
SENTENCIA Nº 152/20
En la ciudad de Jaén a 10 de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA
ESPERANZA PÉREZ ESPINO, las Diligencias de Juicio sobre Delitos Leves nº 100 del año 2019, rollo de
apelación nº 364 del año 2020 (52), tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar , por el delito
leve de Amenazas.
Aparece como apelante Isidro , representado por la Procuradora Dª Celia Jiménez Cantero y asistida del
Letrado D. Ildefonso Javier Gómez Ruíz.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal .
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Andújar,
con fecha 26 de Noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro autor/es penalmente responsable/s de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS ya definidoa la pena de 60 DÍAS DIAS MULTA con una cuota diaria de 10 euros. Se impone al condenado/s el pago de las costas procesales causaas, si las hubiere. '
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa .
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación 'De la valoración conjunta y en conciencia de la prueba desplegada en el acto del juicio, resulta probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 17 de septiembre de 2019, por un conflicto relativo a la posesión de la finca Rincón de San Ildefonso perteneciente al término municipal de Villanueva de Reina (Jaén) el denunciado, Isidro , mayor de edad,se personó en dicha finca, donde presta sus servicios como vigilante de seguridad el denunciante, VIGILANTE DE SEGURIDAD CON TIP Nº NUM000 ,y ante la negativa de dejarle entrar en la misma, el Sr. Isidro comenzó a proferirle expresiones tales como ' eres uninpeto, no sirves para nada, te tengo que mandar dos sicarios que te van a inflar', causando temor y desasosiego en el denunciante ' ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, se condenó al denunciado Isidro como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, a la pena de 60 días de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros , así como al pago de las costas procesales causadas.
Y frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la representación procesal del denunciado, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por el apelante que no constan acreditados los hechos que se relatan en la sentencia de instancia, negando haber dicho al denunciante las palabras amenazantes por lo que se le condena; añadiendo que el testigo propuesto por éste es precisamente la persona que lo contrata para impedir el acceso a la finca por parte del denunciado, existiendo entre ellos una controversia desde hace tiempo derivada de un asunto civil, y que en consecuencia poca credibilidad se le puede conceder, así como al propio denunciante.
Pues bien, debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.
En el presente caso, el Juzgador de instancia declara que le otorga mayor credibilidad a la versión del denunciante y del testigo, lo que considera que es suficiente prueba de cargo para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, tal derecho consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y tal derecho comporta las siguientes exigencias: 1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.
2º.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3º.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.
4º.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.
Y a todo lo anterior no obsta que los hechos sucedieran el 17 de septiembre de 2019 y que la denuncia se interpusiera el día 24 de ese mismo mes y año, pues ese tiempo se encuentra dentro de la normalidad, sin que ello implique en absoluto la falta de veracidad respecto a lo ocurrido.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE por no haberse motivado en la sentencia recurrida la cuantificación de la pena de multa impuesta, infringiendo así el art. 50.5 CP.
Efectivamente, es obligación de los Jueces y Tribunales motivar las resoluciones judiciales como así lo establece el art. 120.3 CE.
En la sentencia de instancia se declara en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero que ' No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndose la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros '.
Por otro lado, el art. 50.5 CP dispone que ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título...'.
Como hemos visto anteriormente, no se determina en cuanto a la extensión de la pena, una suficiente motivación, ni así mismo de la cuota impuesta.
Ahora bien, la ausencia de tal pronunciamiento conllevaría, de apreciarse, la nulidad de la sentencia, lo que ha de solicitarse por la parte al no ser factible declararla de oficio por el Tribunal. En consecuencia, no constando esa petición, no procede acoger el motivo invocado.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de Noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, en Diligencias de Juicio Sobre Delito Leve nº 100 del año 2019 debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
