Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 254/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100118
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2542
Núm. Roj: SAP M 2542/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0011640
Apelación Juicio sobre delitos leves 254/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares
Juicio inmediato sobre delitos leves 1407/2019
Apelante: D./Dña. Genaro
Letrado D./Dña. MARIA PILAR MARTINEZ BARELLAS
Apelado: D./Dña. Gustavo
Letrado D./Dña. DANIEL MARTINEZ GOMEZ
SENTENCIA Nº 152/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte .
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, actuando como Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J., el recurso de apelación
contra la Sentencia de fecha 10/09/2019 dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares en el
Juicio sobre Delitos Leves 1407/2019 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes D. Genaro y como
apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Delitos Leves, por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia con fecha 10/09/2019 , estableciéndose el tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Genaro como autor responsable criminalmente de un delito leve continuado de amenazas a la pena de tres meses multa con una cuota diaria de 3 €, a la pena accesoria, durante el tiempo de seis meses, de prohibición de aproximación a menos de 250 metros al denunciante Gustavo , a su domicilio y a su lugar de trabajo con la prohibición además de comunicarse con él por cualquier medio (teléfono, fax, correo electrónico, red social, whatsapp, sms etc.,) y, a las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Notificada se recurre en Apelación por el denunciante, alegando los motivos que constan en su escrito presentado.
TERCERO.- Admitido tales recursos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO Se interpone recurso de apelación por la representación Letrada de Genaro contra la Sentencia de 10/09/2019 y se invocan como motivos: infracción del artículo 24.2 de la CE que proclama el principio de presunción de inocencia. Entiende que los hechos por los que ha sido condenado no han quedado probados.
Existiendo versiones contradictorias. Niega las amenazas al Director de la sucursal de Bankia.
Solicita la libre absolución.
SEGUNDO. Por la representación Letrada de Gustavo se opone al recurso, que las expresiones son constitutivas de un delito leve de amenazas.
Solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO. Dado que se invoca como motivo del recurso vulneración de la presunción de inocencia, en relación con la valoración de la prueba practicada, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones, acto del Juicio Oral, Sentencia y recurso interpuesto, no se constata error en la valoración realizada por la Magistrada a quo, llevando a cabo un análisis de la prueba practicada en su presencia que la ha llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme el autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en los testimonios del denunciante Gustavo junto con las testificales de los empleados de la sucursal y personal de seguridad, así como la prueba documental referida al atestado en que se incluye la denuncia y la intervención policial. Poniendo de manifiesto tanto el perjudicado como el resto del personal de la oficina los insultos, amenazas y la agresividad con que se mostraba. También que tuvo que intervenir la policía ante la actitud beligerante del denunciado, ahora recurrente, y su negativa a abandonar la oficina ante la contestación negativa a obtener una tarjeta de crédito.
Por ello, la valoración realizada pese a la negativa del acusado, es conforme con la reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y se debe mantener.
Siendo tal prueba practicada en el acto del Juicio Oral suficiente y de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, debiendo de tener presente que se debe señalar que el Auto 544/2018, de 22-3, del Tribunal Supremo, señala que la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo pude ser impugnado.
Por ello, el recurso se debe desestimar.
CUARTO. Conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de este recurso.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Genaro contra la sentencia de 10/09/2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Alcalá de Henares en Juicio inmediato sobre delitos leves 1407/2019 que se confirma y se declaran de oficio las costas de este recurso.Así, por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

