Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 262/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100160
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4395
Núm. Roj: SAP M 4395/2020
Encabezamiento
Rollo número 262/2020
Procedimiento Abreviado número 282/2018
Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION TREINTA
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Carlos Agueda Holgueras
D. Juan Jose Toscano Tinoco
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 152/2020
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de octubre de 2019 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS:' Los acusados Luis Miguel y Jesús Luis , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 05:45 horas del día 12 de septiembre de 2017, con igual ánimo de enrique4cerse de forma ilícita y de forma concertada, rompieron el tope de la ventanilla trasera del vehículo matrícula G-....-TW .
Propiedad de Juan Pedro , que se hallaba estacionado en la calle Bernardino de Pantorba, de Madrid, no consiguiendo su propósito al no encontrar nada de valor en el interior del vehículo. Los acusados fueron interceptados por agentes de la autoridad en las inmediaciones portando una linterna, que fue intervenida por los agentes.
El perjudicado reclama por los daños ocasionados en el vehículo, pericialmente tasados en 224,68 euros.' FALLO:' Que debo condenar y condeno a los acusados Luis Miguel Y Jesús Luis como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.3º y 240.2 del Codigo Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Codigo Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, por mitad, de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso de la linterna intervenida.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Luis Miguel y de Jesús Luis , condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha conferido traslado al Ministerio Fiscal, que mediante escrito de fecha 13 de enero de 2020 ha impugnado los mismos, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 13 de marzo de 2020 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente resolución se analizarán de forma conjunta los dos recursos de apelación presentados por los apelantes ya que se alegan los mismos motivos de impugnación.
En los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Luis Miguel y de Jesús Luis , se alegan los siguientes motivos de apelación: infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba de cargo bastante contra los acusados, impugnando la valoración realizada por el juez a quo en relación a los testimonios prestados en el acto de la vista solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de los recurrentes.
Por la asistencia letrada del penado Jesús Luis se impugna de forma expresa la condena de los penados al abono de la responsabilidad civil, al considerar que no han quedado acreditados los daños susceptibles de indemnización.
En relación con el primer motivo de impugnación, esto es, infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba de cargo bastante contra los acusados, debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que en la sentencia se explican los medios de prueba tenidos en cuenta por el juez a quo para tener por acreditados los hechos, como son, el testimonio del perjudicado, don Juan Pedro , que manifestó que el día de los hechos miró desde la ventana de su casa hacia el lugar en el que tenía estacionada su furgoneta, observando que había una persona en su interior y otra fuera; que había dejado su vehículo cerrado, que llamó a la policía que acudió rápidamente al lugar de los hechos, procediendo a la detención de los acusados en el referido lugar.
Igualmente se valora el testimonio prestado por uno de los agentes de policía actuantes en los hechos, que se ratificó en el atestado, en su intervención reflejada en el mismo y en la detención de los acusados.
El Tribunal Supremo se ha referido la especial fuerza convictiva que cabe atribuir a las declaraciones de los agentes policiales. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo (número 670/2011, de 5 de Julio, entre otras muchas) se afirma lo siguiente: 'El artículo 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS.
10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE .art.104 EDL 1978/3879 art.126 EDL 1978/3879 , máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas.
Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.
Partiendo de la anterior doctrina, se estima que la declaración del agente, coincidente con la referida por el perjudicado, constituyen prueba de cargo suficiente para la prueba de los hechos objeto de acusación y para establecer con la necesaria seguridad la participación de los acusados en los hechos por los que han sido condenados y nada cabe objetar a la valoración probatoria de la sentencia de instancia razón que nos lleva a la desestimación del recurso.
Por otro lado debe reseñarse que el Sr. Luis Miguel no acudió al acto de juicio oral, por lo que no pudo dar su versión de los hechos, alternativa a la reflejada en la sentencia.
Por su parte, el Sr. Jesús Luis , que sí acudió al acto de la vista, manifestó que no recordaba nada pero que en el momento de la detención se encontraba con el otro acusado.
Se trata de una versión exculpatoria a la que el juez a quo no ha dado credibilidad, correspondiendo a dicho órgano judicial la valoración de la prueba, pretendiéndose por vía de recurso la sustitución de la valoración de la prueba realizada por el juzgador por la del recurrente.
A la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Con respecto al motivo de impugnación referido a que en el presente procedimiento no ha quedado acreditada la realidad de los daños, se trata de una alegación que resulta desmentida por la factura aportada a los autos por el perjudicado, en la que se describe como actividad realizada la de sustituir cierre luna trasera derecha por importe de 224,58 euros. También existe informe pericial que cuantifica los daños en el mismo importe.
Los desperfectos que refleja el dictamen pericial son coincidentes con las alegaciones realizadas en el acto de juicio por el perjudicado relativas a que dejó aparcado su coche cerrado y con las ventanillas subidas.
Considera la Sala, en idéntica coincidencia con el juez a quo, que la secuencia de los hechos permite acreditar la concurrencia de todos los elementos del delito de robo con fuerza en grado de tentativa, correctamente narrados en los hechos probados de la sentencia.
En el presente caso los recurrentes han sido condenados por la comisión de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237, 238.3, 240, 16 y 62 del Código Penal.
El delito de robo con fuerza está integrado por los siguientes elementos: a) la acción de apoderamiento efectivo de bienes muebles ajenos; b) el empleo de fuerza en las cosas para poder acceder al lugar donde se encuentran las cosas, recogiéndose en el artículo 238 un numerus clausus de supuestos que constituyen la comisión de un delito de robo con fuerza, entre los que se encuentra el forzamiento ventanillas.
c) un elemento subjetivo, integrado por el dolo entendido como ánimo de lucro, esto es, incremento injustificado del patrimonio.
A la vista de lo expuesto, los recursos de apelación deben ser íntegramente desestimados.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel y de Jesús Luis , contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 en el procedimiento abreviado número 282/2018 del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, la cual se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe recurso de cascion por infracción de ley de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
