Sentencia Penal Nº 152/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 97/2019 de 03 de Julio de 2020

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Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100128

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:867

Núm. Roj: SAP GC 867/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000097/2019
NIG: 3501943220170011011
Resolución:Sentencia 000152/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000139/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana
Investigado: Carlos Antonio ; Abogado: Monica Evelia Gil Moreno; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II
Denunciante: Luis Miguel
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de julio dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por un delito contra la salud pública, contra Carlos
Antonio , nacido en Mauritania el NUM000 de 1986, hijo de Adolfo y de Edurne , con NIE NUM001 , con
antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado

defendido por la Letrada Dª Mónica Evelia Gil Moreno y representado por la Procuradora Dª María Lourdes
Casanova López, y Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de conformidad con los artículos 368 párrafo primero inciso primero del Código Penal. Es autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28, primer párrafo del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al acusado la pena de 4 años y 6 mesesde prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 82,17 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de duración y según lo establecido en el artículo 89 del Código Penal respecto del encausado acuérdese su expulsión con prohibición de entrada en territorio nacional durante 5 años una vez cumplidos dos tercios de la pena impuesta.



SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS UNICO: Probado y así se declara que el acusado Carlos Antonio con NIE NUM001 , de nacionalidad Mauritana, mayor de edad, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras las vigilancias realizadas por la Policía Nacional motivadas por las quejas vecinales que informaban de la posibilidad de que el acusado se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes con la intención de obtener así un ilícito beneficio y con la intención de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros en las inmediaciones de su vivienda situada en la URBANIZACION000 , bloque NUM002 , puerta NUM003 , NUM004 planta, San Fernado de Maspalomas, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), el 17 de Agosto de 2.017 a las 20.25 horas le entregó a Cosme , una bolsita termosellada que contenía en su interior 0,18 gramos de heroían con una riqueza del 6,34% y un valor en el mercado de 10,49 euros.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la cocaína, tipificado y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal.

El peso, pureza y naturaleza de la sustancia intervenida, ha quedado acreditado por el análisis de la misma realizado por el Organismo Oficial correspondiente, que como prueba documental obra unido a las actuaciones y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Los Policías Nacionales que declararon como testigos en el acto del juicio, manifestaron que montaron un operativo debido a las quejas vecinales de que había una persona que se dedicaba a la venta de droga en un edificio concreto. El presidente de la comunidad de propietarios del edificio sito en la URBANIZACION000 , bloque NUM002 , declaró que fue él como presidente el que denunció lo que estaba ocurriendo en el edificio por las quejas de los vecinos que le manifestaban que estaban continuamente tocando al timbre, aparentemente toxicómanos y que reconoció al acusado por fotografías y que era la persona que los vecinos le dijeron que bajaba y subía continuamente. Además manifiesta que para él el acusado era la única persona que vivía en la vivienda de la planta NUM004 puerta NUM003 .

De las tres transacciones de las que se acusa al Sr. Carlos Antonio , sólo una fue vista directamente por el Policía Nacional n.º NUM005 , en concreto la del 17 de agosto de 2017, en la que el agente vio con total claridad como llegaba, al edificio donde residía el acusado, una persona muy nerviosa, manipulando el móvil, a los 10 o 15 minutos bajó el acusado hicieron un intercambio en la calle, el comprador abandona la urbanización y el agente se lo dice a sus compañeros que lo interceptan. Manifiesta el testigo que se encontraba a unos quince metros, que era una zona iluminada y que se veía con claridad. También declararon los policías que interceptaron al comprador que resultó ser Cosme y en su poder llevaba una bolsita termosellada que contenía en su interior lo que posteriormente analizado resultó ser heroína. Al Sr. Cosme no se le ha podido localizar para que declarara como testigo, a pesar de haberse hecho gestiones a través de la policía judicial. Pero aún en el supuesto de que este testigo hubiera negado haberle comprado la heroína al acusado, lo cierto es que no existe el más mínimo motivo para dudar de lo que ha presenciado el policía nacional n.º NUM005 . Es por ello por lo que consideramos plenamente acreditado que el acusado es autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la heroína.

Con respecto a las otras dos transacciones por las que se acusa al Sr. Carlos Antonio , aunque los indicios acreditados a través de la declaración de los agentes que vieron los días 10 y 16 de agosto de 2017 entrar en el edificio donde residía el acusado, a Millán y Obdulio respectivamente, y al acusado en la ventana, así como los policías que interceptaron a estas dos personas que tenían en su poder cada uno de ellos una bolsita termosellada con heroína, lo cierto es que ninguno de ellos vieron directamente la transacción, razón por la cual este Tribunal, a pesar de tener muchas sospechas de que fuera el acusado el que les vendió la sustancia intervenida a estas personas, no puede tener la certeza de que así fuera, lo cual motiva que no podamos dar por probadas estas dos transacciones.

En cualquier caso el delito se comete por el acusado al quedar plenamente acreditada la transacción efectuada el 17 de agosto de 2017 a la que ya nos hemos referido.

El acusado ha negado los hechos y ha manifestado que eran los dos testigos que no han comparecido, los hermanos Millán Obdulio , los que se dedican a vender droga y que él es consumidor de cocaína si bien a preguntas de su letrada, manifesta que no le llevaban la droga a su casa, con lo cual no es posible pensar que el trasiego de personas a las que se refiere el Presidente de la Comunidad del edificio donde reside el acusado fuera porque le llevaban la droga al acusado a su domicilio para consumo propio. Manifiesta el acusado que en él tenía alquilada una habitación de la vivienda por 200 euros y que vivían más personas en dicha vivienda, pero como acabamos de decir al acusado le consideramos autor de un delito contra la salud pública por la transacción que se efectuó en la calle a la vista del Policía Nacional n.º NUM005 y no por las que presuntamente se efectuaron dentro del edificio.



SEGUNDO: Del delito contra la salud pública es autor el acusado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.



TERCERO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión y multa de 10,49 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión en caso de impago, que es la pena mínima legalmente prevista.



CUARTO: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES años de prisión y multa de 10,49 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa.

Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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