Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 191/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 46250370012020100059
Núm. Ecli: ES:APV:2020:900
Núm. Roj: SAP V 900/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46145-41-2-2019-0000981
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000735/2020- MC
Causa 000191/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 000152/2020
En Valencia, a uno de junio de dos mil veinte
La Ilma. Sra Dª BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en
Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Delito Leve, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 y registrados en el mismo con
el numero sobre INJURIAS, correspondiéndose con Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 000735/2020
de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dolores , representado por la Letrada Dª MARIA
AMPARO JUAN ECENARRO.
Y en calidad de apelado, Cesar
representado por el Letrado D. EDGAR CARLOS VIDAL DESCALS, y el MINISTERIO FISCAL, representado por
la Ilma Dª CARMEN NICASIO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así expresamente se declara que el dia 18/03/2019, Dª Dolores , se personó en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION001 , a los efectos de initerponer denuncia contra su expareja D. Cesar , porque éste presuntamente, le había dirigido unas expresiones insultantes el día 18/03/2019 y en otras ocasiones. La veracidad de estos hechos denunciados no ha quedado acreditada que tenga entidad pena suficiente'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Cesar , del delito leve de INJURIAS/VEJACIONES que se le imputaba, con todos los pronunciamientos a él favorables, sin hacer expresa imposición de costas'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dolores se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Cesar , del delito leve de injurias o vejaciones por el que venía denunciado, formulándose recurso de apelación por la denunciante Dolores , que solicita la nulidad de la sentencia y la condena del denunciado por el referido delito.
Ante esta pretensión de condena, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002, y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.
Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011, 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.
Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Del tenor de las alegaciones formuladas, se infiere que el motivo del recurso es la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por la no aplicación del artículo en concreto del artículo 173.4 CP, así como la indebida aplicación del principio de intervención mínima, esta sí expresamente alegada.
Este Tribunal comparte el criterio de la Juzgadora de instancia. La injuria y/o la vejación injusta es uno de los conceptos penales cuyo ámbito típico resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical, como han señalado otras Audiencias, el término legal sugiere la idea de humillación o maltrato moral. Aunque el Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, define simplemente, vejación: 'como 'acción y efecto de vejar', y, vejar' como maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer', semánticamente se viene entendiendo como 'maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada'. Como dice la STS 22 de marzo de 2018, el tipo penal del art.
173.4 CP incide en el menoscabo de la honorabilidad de la persona destinataria del insulto, pero adquiere una dimensión especial, al erosionar directamente la dignidad moral del familiar ofendido por el delito. Esta definición típica no puede identificarse sin más con el mero empleo de expresiones groseras o maleducadas contra el sujeto pasivo, salvo que éstas vengan cualificadas en el contexto de los hechos por circunstancias que les doten de una específica eficacia para humillar o lesionar la dignidad del destinatario.
No es el caso. La expresión ' sinvergüenza', proferida en el contexto de una discusión de la pareja por razón de las visitas de la hija menor y, además, en un momento de máxima tensión porque la menor sufrió un ataque de ansiedad, que motivó que la llevaran al hospital, carece de esa carga humillante que la dota de relevancia penal, máxime cuando el denunciado enseguida rectificó y se disculpó. Resulta también demostrativo de la ausencia de menoscabo en la dignidad de la denunciante, el hecho de que tardara cuatro meses en interponer la denuncia.
En definitiva, no concurriendo en este caso la base fáctica necesaria para la integración del delito leve de vejaciones injustas, procede confirmar la absolución del denunciado acordada por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUEDESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dolores , contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , con el núm. 191/2019, del que dimana este Rollo, CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
