Sentencia Penal Nº 152/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 152/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 41/2021 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 152/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100145

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1200

Núm. Roj: SAP MU 1200:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00152/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0024629

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000350 /2019

Delito: ABUSOS SEXUALES

Recurrente: Baldomero

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO VILLEGAS LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 152/2021

En la Ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 350/2019, por delito de abuso sexual contra Baldomero, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Eva María Guirao Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio Villegas López, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 41/2021 (el 6 de mayo de 2021).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 03.00 horas del día 28 de Octubre de 2018, el acusado Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el establecimiento discoteca Teatre situado en la zona de Atalayas, de Murcia, lugar donde estaba igualmente la denunciante Debora junto a varios amigos más y en un momento de la noche el acusado se dirigió a Debora comenzando a hablar con ella hasta que el acusado con ánimo libidinoso y sin consentimiento de Debora se abalanzó sobre ella agarrándola de la cintura e intentando besarla en el cuello a la vez que le tocaba los glúteos . Ante esta situación Debora lo apartó rápidamente.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a D. Baldomero como autor penalmente responsable de un Delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Baldomero, fundamentándolo en los siguientes motivos:

PRIMERO.- HABERSE VULNERADO EN LA SENTENCIA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y CONSECUENTEMENTE ART. 24.2 DE LA CARTA MAGNA ESPAÑOLA.

La Iltre. Representante del Ministerio Fiscal nos indicó en su informe, refiere su petición de condena en la afirmación de que hay una persistencia en la declaración de la víctima, la Sra. Debora, y así lo refleja la Sentencia como prueba apta para desvirtuar el Derecho de presunción de inocencia. Esto puede darse siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en los jueces alguna duda que impida su convicción. En este punto diremos que como se desarrolló en la vista Oral el denunciado había tenido una pelea con el novio de la denunciante, por el motivo de expulsarlo del Palco donde estaban de fiesta, llegando el acusado a cometer unos daños en el vehículo propiedad de la pareja de la Sra. Debora, a su vez el novio es el principal testigo presentado por la acusación.

Es aquí donde queda patente que no se dan para fundamentar una Sentencia condenatoria en dicha única prueba la concurrencia de los requisitos establecidos por nuestra Jurisprudencia:

A) Credibilidad subjetiva, que ha derivarse de las anteriores relaciones entre acusado y supuesta víctima, de tal modo que puedan excluirse móviles de resentimiento, enemistad o vindicación, a este respecto, quedo patente en el juicio que mi mandante se había peleado con el novio de la denunciante provocando unos daños en su vehículo, lo que ya de por si genera un ánimo de odio y venganza hacia él. En el minuto 15:26 de la grabación de la vista, la denunciante reconoce haber acompañado a su novio a interponer denuncia por los daños, aunque segundos más tarde cuando se le especifica cambia la versión para decir que no y más tarde vuelve a afirmarlo. Como se puede apreciar en la documental en la denuncia presentada ante la Policía Nacional presentada el 28 de octubre de 2018, no se hace referencia alguna a los supuestos abusos solo se denuncian las daños en el vehículo, es una cuestión muy significativa pues si el motivo de la pelea y los daños fueron los supuestos abusos porque no se hace mención alguna a los mismos, recordemos que el novio de la Sra. Debora se pela con Don Baldomero y recibe los daños en el vehículo por este motivo, lo que nos lleva a pensar que la pelea se produjo como dijo el acusado por expulsarlo del palco sin motivo.

Se reconoce y queda fuera de dudas el ánimo de venganza que tenía que haber entre la denunciante y su novio y el denunciado, así no es hasta tres días más tarde cuando se denuncian los supuestos abusos, en concreto el tocamiento en el glúteo, donde se menciona como único testigo a su novio Don Isaac, esto es muy extraño pues se reconoce en el juicio que el palco de la discoteca era muy pequeño y en el estaban unas 14 personas todas amigas de la denunciante y su novio, y aún así solo es testigo el novio de la denunciante. Aún como único testigo Don Isaac, manifiesta en el tercer párrafo de su declaración ante la Guardia Civil, atestado nº NUM000, 'que un momento dado vio que su novia se fue del reservado, desconociendo los motivos, bajando en esos instantes para que Debora le explicase los motivos, diciéndole que el tal USETE le había besado en el cuello y le había tocado el glúteo'. Por lo tanto, no vio en ningún momento los supuestos abusos sufridos, lo que si se reconoce es la pelea con el denunciado y los daños sufridos y haber interpuesto denuncia.

B) verosimilitud que precisa de corroboración con datos objetivos, ya que el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Pues en el presente caso ocurre que de las 14 personas, todos amigos de la denunciante, ninguno vio nada o por lo menos no actuó en consecuencia, en ninguna de las dos denuncias interpuestas se nombra que alguien auxiliara o comentara lo sucedido,(si en el plenario con total contradicción entre Debora y su novio como se desarrollara más adelante), esto es muy revelador porque cundo se pregunta quien ayudo a Debora la respuesta de esta es un chico que no recuerda quien es, y todos los presentes eran sus amigos, y cuando se le pregunta a su novio dice que es él y dos amigos quienes la ayudan y expulsan del palco al denunciado por este motivo, lo que se contradice con lo declarado ante la autoridad donde manifestó no haber visto nada y enterarse después cuando se lo conto Debora, también en su declaración judicial obrante en Autos manifiesta 'que no puede asegurar que Usete besara a su novia, pues en ese momento estaba en la zona, pero no estaba viendo lo que ocurría', para en el plenario declarar que lo había visto todo y ayudo a su novia con dos amigos. Por lo tanto, ninguna corroboración periférica objetiva fija los hechos relatados, la testigo presentada por esta parte Doña Noemi, llega a recoger al denunciado y habla con las chicas allí presentes y ninguna le manifiesta alguna actitud impúdica de su novio, es más días más tarde habla con Pilar, una de las presentes, y no manifiesta que el denunciado hubiera tocado a Debora.

C) persistencia y firmeza en las manifestaciones incriminatorias que habrán de ser prolongadas en el tiempo, plurales y sin ambigüedades ni contradicciones, la denunciante en el plenario de forma espontánea manifiesta que el acusado se acercaba mucho, y le decía cosas al oído y ella se apartaba, solo es en el min. 9:55 cundo es el Ministerio Fiscal quien introduce la palabra glúteo en la pregunta y la denunciante afirma, por esta defensa se presenta respetuosa protesta pues entiende que no se manifiesta de forma veraz y espontanea pues no lo había dicho la declarante, Su Señoría traslada al Ministerio fiscal si quiere replantear la pregunta, min 10:23, y la denunciante vuelve a contestar sin hacer mención al glúteo, si al cuello y cintura por lo tanto entendemos que la acción lasciva que podría acreditar el tipo aplicado no se acredita, esto se corrobora con las propias declaraciones en Guardia Civil y en sede Judicial de su propio novio donde dice que lo vio agarrarla de la cintura no del glúteo.

Lo que si consta acreditado es la existencia de móviles espurios de resentimiento, enemistad, venganza, etc, pues la relación previa a la denuncia fue una pelea con su novio en la que se llegan a romper los retrovisores del coche de Don Isaac pareja de la denunciante, creando un móvil de venganza hacia mi defendido.

Hemos de hacer énfasis en la cuestión de que este tipo de delitos dejan un estigma social en el condenado que nunca se recupera, máxime en el caso de Don Baldomero que está optando a la nacionalidad española y este tipo de condenas generaría la imposibilidad de obtenerla, así como indudablemente no se podría recuperar el daño de pertenecer al registro de penado por delitos sexuales lo que conlleva la casi exclusión para el desarrollo de una vida laboral y social normal, y consideramos que en el presente proceso se han producido contradicciones y dudas tan serias que no debería terminar con la condena de mi mandante.

SEGUNDO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBAS PRACTICADAS.

La prueba practicad consiste en la declaración de la denunciante y su novio, así como del denunciado y el testigo aportado por la defensa que es la novia del denunciado. Ante esta prueba no se puede a juicio de esta defensa producir una Sentencia condenatoria, todo dicho en estrictos términos de defensa, pues las contradicciones que se apreciaron en las testificales en el desarrollo del pleno fueron numerosas y afectan a conceptos fundamentales, que no pueden acreditar las pretensiones de la denunciante.

El hoy denunciado Don Baldomero, ha mantenido la misma versión sin género de dudas desde el comienzo de este procedimiento, dando una versión con todos los detalles, tales como el lugar, el número de personas que estaban presentes, todos estos detalles son reconocidos también por los denunciantes, se encuentran en un palco muy pequeño unas 14 o 15 personas ninguna de estas ve nada raro ni auxilia a nadie. También refiere como está discutiendo fuera de la discoteca con Don Isaac hasta que llega su novia a recogerlo, en ese momento las chicas hablan con su pareja Doña Noemi y ninguna manifiesta abuso alguno ni tan siquiera el novio de Debora.

En contraposición se encuentra la denunciante Doña Debora, vuelve a manifestar el mismo lugar un palco de discoteca pequeño donde estaban todos unos 14 o 15, menciona que el denunciaba se acercaba a ella, le decía cosas al oído y ella se apartaba. No es hasta el min 9:55 de la grabación del juicio cuando el Ministerio Fiscal a través de su pegunta introduce el tocamiento en el glúteo, ante lo cual esta defensa presento respetuosa protesta, más tarde Su Señoría manifiesta si el Ministerio Fiscal quiere replantear la pregunta sin hacer referencia tocamientos y partes del cuerpo. Y en el minuto 10:23 de la grabación se replantea la pregunta y la denunciante vuelve a contestar obviando el tocamiento en el glúteo, responde cuello y cintura. La misma denunciante refiere que su novio estaba de fiesta y había mucho ruido, este se giró, pero no se dio cuenta de lo que estaba pasando y fue ella quien se lo conto después. Aquí se produce otra grave contradicción con lo manifestado por su novio Don Isaac el cual, al contrario que en todas sus declaraciones anteriores, manifestó que lo había visto todo incluso que tuvo que parar a Baldomero con ayuda de dos amigos, cuando su novia dijo que la ayudo un amigo suyo del cual, misteriosamente, no recordaba el nombre aunque todos eran amigos suyos.

La propia denunciante reconoce que sus amigas hablaron con la testigo Doña Noemi, y sin embargo ninguna hizo referencia a los supuestos abusos ni tan siquiera Pilar cuando días más tarde volvió a hablar con Doña Noemi. Es aquí donde se hace referencia a que acompañó a su pareja el día siguiente a denunciar a la Policía Nacional, aunque después intenta matizar y desvirtuar esto, y es otra gran incoherencia que en la primera denuncia no se hiciera referencia alguna a los abusos. Los supuestos abusos son denunciados tres días más tarde y en la misma denuncia declara como testigo Don Isaac el cual da una versión totalmente diferente a la prestada en el plenario, pues dijo que no vio nada y en el juicio que lo vio todo incluso expulsando a mi representado del Palco.

Centrándonos en la declaración del testigo don Isaac, como se aprecia en el video de la vista cuando describe como cogía el denunciado a su novia hace un gesto inequívoco de coger a la altura de los hombros, refiriendo que vio que el denunciado intentaba cogerla por la espalda por el cuello. Tras esto refiere lo que ya se ha manifestado por todas las partes que el palco era pequeño y había mucha gente, aquí comienza otra incongruencia pues dice que se dieron cuenta tres amigos a los que no identifica, después que mucha gente se dio cuenta para finalmente en el min 24:13 de la vista reconocer ser el único testigo, aunque recordamos en sus declaraciones anteriores dijo no ver nada.

En cuanto a la testigo de esta defensa Doña Noemi, la misma es testigo de la discusión que se desarrolla fuera de la discoteca cuando llega, hecho reconocido por la propia denunciante, nadie le refiere que su novio se hubiese propasado con ninguna chica ni las amigas de la denunciante que hablaron con ella.

TERCERO.- INEXISTENCIA DE DOLO O VOLUNTAD DE DENUNCIAR FALSAMENTE O DE SIMULACIÓN DE DELITO.

Como queda reflejado a lo largo de la instrucción y del desarrollo de la vista y a través de la prueba practicada, no quedan probados los elementos típicos necesarios para la imputación de este delito, pues el denunciante no realizo actos que atentaran contra la libertad sexual de la denunciante, así como nunca ha tenido la intención de saciar ningún tipo de ánimo libidinoso, quedando ausente la intencionalidad la comisión y por lo tanto habiendo ausencia de cualquier dolo.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido,... y si de manera poco probable se mantuviera la condena del mismo se fije una multa a razón de 3 euros día la cuota por encontrarse mi mandante en situación económica difícil que le hacen optar a la justicia gratuita, todo por ser de hacer en justicia que muy respetuosamente instamos.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 26 de febrero de 2021, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a un único motivo de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741LECriminaly de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06- 2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria, y en tales términos ha de ser ponderada.

Ante el cuestionamiento por parte de la Defensa recurrente de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia en su sentencia, procede reflejar la misma, que se recoge en el Fundamento de Derecho Primero. Dice así: Que efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un Delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181, apartados 1º del Código Penalel cual castiga 'al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona'.

Y del relato de hechos probados anteriormente transcrito se desprende que en este supuesto concurre en la conducta del inculpado los elementos que integran este tipo penal, como son: un contacto corporal físico que suponga un ataque a la libertad sexual de una persona, sin que medie violencia e intimidación y sin el consentimiento de la víctima (elemento objetivo), y un ánimo libidinoso en la acción realizada (elemento subjetivo del injusto).

Acerca de la gran variedad de posibles dinámicas comisivas de este delito ha declarado el Tribunal Supremo que ordinariamente consisten en tocamientos impúdicos o contactos corporales realizados sin ánimo de yacimiento, pero con el propósito lúbrico de excitar, despertar o satisfacer la lascivia ( sentencia de 30 de marzo de 1993 ), o en manipulaciones que el sujeto activo efectúa sobre el cuerpo del sujeto pasivo, siempre y cuando aquellas maniobras tengan un ánimo libidinoso ( sentencia de 11 de marzo de 1991 ).

Aplicando esta doctrina al presente supuesto de hecho debe estimarse cometido el delito analizado por cuanto los actos ejecutados por el acusado sobre Debora (agarrándola de la cintura e intentando besarla en el cuello a la vez que le tocaba los glúteos), tuvieron un contenido evidentemente sexual.

Dicha afirmación se sustenta, como la condena, en el testimonio de la víctima, la Sra. Debora como prueba apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Como se viene señalando por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de marzo de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 3 de septiembre de 1991 ), en reconocimiento del alcance que cabe dar a los testimonios de la víctima del delito, la falta de confesión del acusado no representa obstáculo alguno para su condena si el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para formar su convicción.

Esta puede estar pues constituida por la manifestación del perjudicado, víctima de la infracción, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida su convicción. De no aceptarse esta tesis se llegaría a la más absoluta impunidad, especialmente en los delitos sexuales y en los robos con intimidación (ver en este sentido la Sentencia de 3 de junio de 1991 ) que normalmente se desenvuelven, bajo el más absoluto secretismo, en parajes o lugares solitarios, carentes aquéllos de otros elementos probatorios. [T.S. (Sala 2.ª). Sentencia 22 enero 1992 ].

Ha de resaltarse, no obstante, que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Juzgador valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) credibilidad subjetiva, que ha de derivarse de las anteriores relaciones entre acusado y supuesta víctima, de tal modo que puedan excluirse móviles de resentimiento, enemistad o vindicación; b) verosimilitud que precisa de corroboración con datos objetivos, ya que el testimonio -que no es propiamente tal, ya que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109y 110 LECrim.)- ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y c) persistencia y firmeza de las manifestaciones incriminatorias que habrán de ser prolongadas en el tiempo, plurales y sin ambigüedades ni contradicciones (Cfr. TS SS 9 Sep. 1992 y 26 May. 1993 , 9 Feb. 1996, Ponente: Sr. Martín Canivell y 3 Abr. 1996 , Ponente: Sr. Martínez-Pereda Rodríguez).

En el caso sometido a debate, no existe motivo alguno que permita inferir la existencia de móviles espurios de resentimiento, enemistad, venganza, etc. en la declaración de la víctima. No existe razón alguna acreditada que hubiera llevado a denunciar a la Sra. Debora, de no ser cierto el hecho, teniendo en cuenta que el propio acusado no se explica la denuncia, ni alega móvil justificativo alguno.

En consecuencia, en este caso, no cabe advertir, en palabras de la STS nº 299/2012 , de 25 de abril , 'la existencia de móviles espurios o torticeros que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.'

Respecto a la verosimilitud del testimonio, debe contarse con la existencia de determinadas corroboraciones objetivas.

En este caso, al tratarse de una conducta consistente en realizar meros tocamientos corporales, que lógicamente no dejan huella, no existen datos objetivos.

Ciertamente, frente a la declaración de la víctima, el acusado niega los hechos en el plenario, afirmando que no la toco. Con independencia de las declaraciones de Baldomero, en las que es lícito suponer un natural ánimo exculpatorio, han quedado acreditadas determinadas circunstancias que se detallan a continuación, que corroboran la declaración de la víctima.

En concreto, en cuanto a la verosimilitud intrínseca del testimonio, debe tenerse en cuenta que el testigo D. Isaac, declara que la víctima le refirió una sucesión de hechos que coinciden sustancialmente con lo narrado por la misma en el plenario y que esta se encontraba alterada, marchándose del reservado. Es más, el testigo relata que si bien el declarante no vio como el acusado tocara el glúteo de la perjudicada, ni la besara en el cuello, si aprecio en él una actitud cariñosa, que la cogía de la cintura, y que se acercó a su cuello, no pudiendo ver si le besaba en él, manteniendo así el testigo la declaración prestada en instrucción.

En cuanto al último criterio valorativo citado, esto es, la persistencia en la incriminación, la testigo ha mantenido desde su primera declaración, la misma versión de los hechos, no relatando hechos genéricos o difusos, y ofreciendo por contra detalles concretos y organizados, pues narra con detalle lo sucedido y aporta particularidades, salvo diferencias mínimas que, además, no alteran en lo sustancial el relato.

Por la defensa del acusado se alega para cuestionar la verosimilitud de la declaración de la víctima, que ocurridos los hechos al parecer en fecha 28.10.18, no formulara denuncia por los mismos, hasta el 1.11.2018. Sin embargo, el hecho de que se tardara varios días en presentar la denuncia, no es óbice para no confirmar los hechos denunciados, dada la propia naturaleza del delito que da origen a estas diligencias que tienen una especial idiosincrasia, entendida la misma como conjunto de características y circunstancias que comportan una especial situación de temor o de vergüenza, lo que lleva a que, la víctima de los hechos, se plantee miles de dudas, sobre la necesidad de denunciar o no hacerlo.

En definitiva, los hechos sucedieron tal y como se relatan por la testigo y son constitutivos del tipo enunciado, básico entre los abusos sexuales, ataques a la libertad sexual no consentidos en los que no concurre, a diferencia de las agresiones sexuales, violencia ni intimidación, demostrando la naturaleza de los tocamientos, en relación con la afección de la joven y la propia negativa del acusado, que no se trataba de actos equívocos en los que pudiera estar ausente el necesario ánimo libidinoso.

Desde el punto de vista subjetivo, resulta también indudable que el sujeto dirigía su conducta a la satisfacción de su apetito libidinoso, como ánimo inequívocamente acreditado a través de los actos externos que realizó. Concurren, pues, todos los requisitos del tipo básico de abuso sexual del art. 181.1.

Ante lo referido, y el cuestionamiento de quien recurre, procede recordar que es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Jueza quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).

Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.

Atendiendo a dichas exigencias, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto, como se ha señalado, es estrictamente personal y en los términos expuestos contradictoria, siendo esa prueba la única que haría posible la determinación o fijación del acontecer enjuiciado y su atribución a quien se ve acusado.

Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.

En tal sentido es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia (y a ella se ha referido la Juzgadora de instancia en su sentencia y la Defensa recurrente en su recurso), lo que proyecta un control racional sobre ese tipo de manifestación personal. Y ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador (especialmente en la instancia), ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido. Exigencia de análisis que también debe, debidamente modulado y adaptado, proyectarse en la alzada en el ejercicio de la facultad de control y verificación de la legitimidad de la decisión judicial.

En tal sentido se recuerdan los parámetros para evaluar la validez del testimonio único significados por la Jurisprudencia:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo, u otros medios probatorios de refuerzo o complementarios, abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y su atribución al acusado, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida (especialmente la declaración del testigo -novio de la denunciante-).

La versión de la denunciante trata de desvirtuarse señalando que le faltaría la exigible credibilidad, refiriendo el recurrente en apoyo de su tesis la tardía denuncia de la misma (cuando previamente se había formulado denuncia por parte del novio de ésta, acompañado de la denunciante, por el enfrentamiento surgido entre el acusado y él en el mismo lugar, con daños en un vehículo, sin decir nada en ese momento), lo cual podría proyectar una intención vindicativa.

Ese extremo ha sido suscitado y debatido con carácter contradictorio en la vista oral, y, por ello, tratado en la sentencia de instancia por la Juzgadora, sin que esa circunstancia, sobre la que fueron preguntados tanto la denunciante como su novio (y testigo), genere dudas sobre la razón y fundamento de la denuncia, ni sobre los motivos que guiarían a la denunciante a formular la denuncia tres días después de los hechos, una vez interpuesta la otra denuncia por el enfrentamiento entre el novio y el acusado.

Las razones aducidas por la Juez a quopara entender esa tardanza, no son descabelladas, absurdas o inconsistentes, por cuanto toda afectación de la indemnidad sexual de una persona entraña un plus de tensión emocional en la persona afectada, que debe sopesar los inconvenientes que ello le puede entrañar a la hora de formular denuncia, exponiendo frente a terceros hechos que inciden en su intimidad personal.

Por otra parte, tampoco la parte recurrente expone qué incidencia relevante habría tenido, si es que tuvo alguna, la denuncia que ahora se analiza en estas actuaciones en la denuncia interpuesta por el novio de la denunciante contra el acusado.

Respecto a la verosimilitud, los elementos expuestos por la Juzgadora de instancia se aprecian razonables y fundados, al verse reforzados con las manifestaciones del novio de la denunciante, quien expone que no vio que el acusado besase a su novia en el cuello o le tocase el glúteo, pero sí que estaba muy próxima a ella, agarrándola corporalmente, y que la misma reaccionó sintiéndose molesta y marchándose del espacio donde todos se encontraban. Fue con posterioridad cuando se produjo el enfrentamiento entre el novio y el acusado, lo cual constituiría 'reacción entendible' frente al conocimiento que en ese momento tuvo, por su novia, de lo acontecido en el palco.

Y en orden a la persistencia o firmeza, el análisis de la Juzgadora de instancia también resulta certero, sin que más allá de mínimas variaciones el núcleo esencial de las afirmaciones de la denunciante se haya visto contradicho por otras aseveraciones de la misma.

Frente a esa prueba inculpatoria la Defensa trata de hacer primar la versión de su defendido, que se ha considerado por la Juzgadora menos creíble y carente de verosimilitud (en los términos que razonablemente han sido expuestos en la sentencia de instancia), sin obviar que las manifestaciones de la pareja del acusado en nada debilitan o alteran la razonabilidad de la ponderación probatoria de la Juez a quo, por cuanto la misma llegó al lugar cuando ya todos los hechos habían sucedido.

Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho Segundo.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia, siendo expresiva, además, la secuencia fáctica recogida en la sentencia de instancia del evidente ánimo libidinoso que guiaba el proceder del acusado, lo que colma la exigencia dolosa del tipo, por cuanto sus propios actos son proyección manifiesta de su voluntad de satisfacer su deseo sexual en demérito de la indemnidad y libertad sexual de la víctima.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Baldomero del delito por el que ha sido condenado.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:En cuanto a la petición que se recoge en el suplico del recurso de apelación, relativa a que se fije una cuota diaria de multa de 3 euros, la misma es un error mecanográfico evidente, por cuanto ha sido precisamente esa cuota la que se impuso en la sentencia recurrida.

TERCERO:Procede, por todo ello, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomerocontra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 350/2019 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 41/2021-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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