Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 152/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 95/2020 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 152/2021
Núm. Cendoj: 46250370022021100108
Núm. Ecli: ES:APV:2021:1484
Núm. Roj: SAP V 1484:2021
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2019-0060463
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IIltmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don José Manuel Ortega Lorente.
MAGISTRADOS
Don Pedro Casas Cobo.
Don José María Gómez Villora. (Ponente).
En la ciudad de Valencia, a 17 de marzo de 2.021
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida como Sumario nº 95/2020 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Número 15 de Valencia, por delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, contra Don Pascual, mayor de edad, con N.I.E NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en situación administrativa que no consta y en prisión provisional desde el día 29 de diciembre de 2.019.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Noemí Rigla Novella y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Jesús Aznar Gómez y defendido por la Letrada Doña Sonia García Galiano, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Igualmente, interesa el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 192 de CódigoPenal que se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con los menores por tiempo de quince años.
Finalmente pide la condena al pago de las costas procesales, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada en la cantidad de 10.000 euros con los intereses legales correspondientes.
Asimismo, procede imponer al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 192. 1 del Código Penal la medida de libertad vigilada por el tiempo de 5 años, en el caso de que no se proceda a su expulsión, y según tenor del artículo 123 del Código Penal, pago de las costas.
De manera subsidiaria, en caso de que no se aprecia la circunstancia atenuante de error vencible el artículo 14.3 del Código Penal, y en consecuencia, se le imponga la pena superior a 5 años de prisión, atendiendo a las circunstancias que concurren en este supuesto, interesa que se le obligue al cumplimiento de 3 años de pena de prisión y respecto del resto se acuerde la sustitución por expulsión, artículo 89.2 del Código Penal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56.2 del Código Penal. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del citado texto legal, prohibición de aproximarse a Lourdes así como a su domicilio, Centro de Estudios, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio ambas prohibiciones por el tiempo de 10 años .
Asimismo, procede imponer al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por el tiempo de 10años, en el caso de que no se proceda a su expulsión, y, según tenor del artículo 123 del Código Penal pago de las costas.
Al no existir afectación física ni psíquica de los hechos por parte de la menor Lourdes de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, interesa que se fije la cuantía de indemnización en la cantidad de 2000 €, en caso de que la menor reclame por estos hechos.
Tras el trámite de la última palabra quedaron los autos vistos para Sentencia.
Hechos
Resulta probado y así se declara que Pascual conoció a finales del mes de abril de 2.019 a Lourdes cuando ambos se encontraban en la localidad de DIRECCION000, Jaén, localidad donde el primero trabajaba y en la que ella se hallaba de vacaciones en casa de unos familiares.
A los pocos días de conocerse inician una relación sentimental manteniendo relaciones sexuales ya entonces, consistentes en besos y tocamientos y en una ocasión con penetración vaginal en la casa de la tía de Guillerma.
En aquel momento Pascual contaba con 26 años de edad, en tanto que Guillerma tenía 14 años, circunstancia que era conocida por el primero.
Tras volver la menor a Valencia, Pascual y Guillerma continúan dicha relación y el contacto a través del teléfono, hasta que en el mes de agosto de ese mismo año, 2019, ella regresa al pueblo a pasar las vacaciones estivales.
Durante esos días se repiten las relaciones sexuales con penetración vaginal, en un número indeterminado de ocasiones pero en todo caso en más de dos, retornando la menor a Valencia al final del verano.
El día 27 de diciembre de ese año, 2019, Pascual se desplazó hasta Valencia para ver a Guillerma, dirigiéndose ambos a los Apartamentos DIRECCION001, sitos en la AVENIDA000 nº NUM001 de esta ciudad, manteniendo relaciones sexuales con penetración vaginal.
Todas las relaciones sexuales mantenidas por el acusado y Guillerma fueron voluntarias.
Guillerma tenía, ya en la fecha de los hechos, una madurez superior a las menores de su edad.
El acusado, que cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, permanece en situación de prisión provisional desde el día 29 de diciembre de 2.019.
No consta la situación administrativa del acusado.
Guillerma no reclama nada contra Pascual.
Los padres de la menor han ratificado en el acto del juicio la denuncia interpuesta contra el acusado y reclaman en nombre de su hija.
Fundamentos
El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados y que se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, consistentes en la declaración del acusado y de la menor, las testificales de los padres de ésta y de los agentes de la Policía Nacional que comparecieron al plenario, así como la pericial forense y sobre ADN, ambas como periciales documentadas al no haber sido impugnadas por las partes.
El Tribunal considera, efectivamente, que dicho acervo probatorio es apto para enervar la presunción de inocencia de Pascual más allá de toda duda razonable, sin perjuicio de lo que luego se dirá.
Declaración de Pascual.
El acusado reconoce haber mantenido relaciones sexuales, con penetración vaginal, con Guillerma siendo conocedor de que ésta tenía 14 años.
Efectivamente, al inicio de la sesión del juicio, el Presidente del Tribunal, como dispone el artículo 688 de la Lecrim, preguntó a Pascual si se reconocía autor de los hechos, manifestando el mismo que sí.
Ya en el interrogatorio del Ministerio Fiscal afirmó que, efectivamente, inició una relación sentimental con Guillerma en abril de 2.019; que ya entonces mantuvieron relaciones sexuales enla vivienda de la tía de Guillerma; que cuando la conoció pensaba que tenía 18, luego cuando estuvieron bailando le dijo que tenía 17, luego su tía le dijo que tenía 14, a los pocos días de conocerla; que cuando ella vuelve en agosto vuelven a tener relaciones sexuales plenas, en dos ocasiones como mucho; que en diciembre cuando viene a Valencia fueron a dar una vuelta, volvieron al apartamento y ella subió a la habitación y mantuvieron relaciones sexuales.
A preguntas de su Defensa en relación con las manifestaciones espontáneas que hizo ante la Policía, dijo que lo recuerda y les dijo que sí sabía que era menor y que sabía que tenía 14 años; que no pensó que diciendo esa edad se estaba culpando de un delito.
Cuando se le pidió por el Tribunal que aclara el sentido de la expresión de que habían mantenido 'relaciones sexuales plenas', dijo el acusado que se refiere a que estuvieron juntos en serio. Que eran relaciones completas. Que tuvieron sexo con penetración vaginal.
Pues bien, la confesión del acusado se cohonesta del todo con la declaración tanto de Guillerma como con la de los agentes de la Policía Nacional que refieren las circunstancias derivadas del último encuentro mantenido entre el acusado y la menor en el mes de diciembre de 2.019, así con el resultado de las pruebas de ADN.
Por otro lado, en su declaración policial el acusado reconoció que conocía la edad de ella (folio 20, vuelta).
Declaración de Lourdes.
Guillerma, que cuenta con 16 años de edad el día del juicio, manifestó abiertamente su deseo de declarar en el acto de la vista prescindiendo del biombo o de cualquier otro medio que impidiera la confrontación con el acusado, a lo que accedió el Tribunal por entender que el artículo 707 de la Lecrim permite que así sea cuando la víctima menor con suficiente juicio, manifiesta su voluntad inequívoca en ese sentido y no se aprecian razones para entender que puede resultar perjudicada, mostrándose Guillerma absolutamente segura de que deseaba hacerlo así.
Cuando fue preguntada por la relación que había mantenido con el acusado, afirmó que se trataba de una relación sentimental siendo advertida entoncesdel contenido del artículo 416 de la Lecrim, manifestando la menor que deseaba contestar a todas las preguntas que se le hicieran, siendo advertida igualmente de su obligación de decir verdad y de las consecuencias del falso testimonio en causa penal.
Por lo que respecta al núcleo de su declaración ratifica, en lo esencial, lo ya dicho por el acusado.
Así, refirió que ambos inician una relación sentimental en abril de 2.019; que después de 3 días hablando y conociéndose le dice la edad que ella tiene y él la suya; ya en esa fecha tienen relaciones sexuales (según la menor sin penetración); que cuando vuelven a verse es en verano de 2.019 y entonces mantuvieron relaciones sexuales con penetración, no puede recordar cuántas veces pero más de una ocasión; que vuelven a verse el 28 de diciembre, fueron a un hotel y mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal; él tenía 26 y ella lo sabia desde el principio.
Los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM002 y NUM003 al Tribunal los pormenores de su intervención en los apartamentos en que se había hospedado el acusado el día 27 de diciembre, así como las circunstancias en que fue hallada Guillerma, manifestando el segundo de los agentes que el acusado les dijo al principio que cuando la conoció pensaba que tenía 17 años, luego sí reconoció que había sido avisado de la minoría de edad de la menor por las tías y madre, así como que al final de la declaración prácticamente lo reconoció, también habló de una relación sentimental y que habían empezado a salir como pareja.
La Defensa de Pascual, que como hemos razonado no niega en el acto del juicio oral las relaciones sexuales con la menor pese a conocer su edad, sostiene que aquel desconocía la ilicitud de su conducta.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, mantiene la tesis de que el acusado era perfectamente conocedor de que su conducta era ilegal, no solo por haber sido advertido expresamente de ello por los familiares de la menor, sino también por las propias circunstancias de clandestinidad en que se desarrollaba la relación y por su comportamiento y el de Guillerma el día en que Pascual resultó detenido.
Pues bien, este Tribunal, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral considera que efectivamente Pascual sabía que mantener relaciones sexuales con Guillerma, dada su edad, era ilegal.
Esta convicción resulta, en primer término, tanto de la declaración del acusado, como de la declaración de la menor y de los padres de ésta, coincidentes en que Pascual fue advertido de que Guillerma era una niña y de que no podían estar juntos.
Así, al ser interrogado por el Ministerio Fiscal por el día de su detención, manifestó el acusado que cuando llega la policía se asustó porque 'sabía el problema que les iba a conllevar a los dos'; que ella se escondió en el baño y se puso a llorar por el problema que iba a pasar; este problema que le está sucediendo porque era menor de 16 años.
Por otro lado, si bien niega que la abuela de Guillerma le dijo que podía estar cometiendo un delito sí reconoce que la mujer le dijo que no tenía que estar con su nieta, le gritó le insultó y le dijo que se fuera y él se fue para evitarse problemas.
Al ser interrogado por su Defensa, trata de matizar lo dicho y afirma que desconocía que la edad mínima para mantener relaciones sexuales en España es de 16 años; que cuando habla del 'problema'que podía tener se refiere a un problema con la familia, no legal, sino referido a la diferencia de edad; que los familiares de Guillerma se oponían a la relación sentimental pero al final cedieron.
Guillerma, cuando fue interrogada por la Sra. Fiscal sobre si algún familiar de ella habló con el acusado y le dijo que no podían estar juntos, dijo inicialmente no recordar por lo que la Fiscal pidió al amparo del 714, que explicara la contradicción con lo que declaró en sede judicial, lo que no fue necesario pues en ese momento la menor se dirigió al Tribunal diciendo que no había entendido la pregunta y contestó que en una ocasión su abuela le mencionó al acusado que ella era menor, estando ella presente, fue en el pub donde se conocieron; que entró su abuela y le dijo a Pascual que tuviese cuidado que estaba con una menor y ella se fue; que esto fue en agosto aunque no puede precisar el día.
Ratifica esa circunstancia la testifical de José, padre de la menor, el cual manifiesta que no sabía qué tipo de relación tenían el acusado y su hija pero que no era clara; que tanto él como su suegra avisaron a Pascual de que su hija era menor e iba a tener un problema; que ello fue porque veían que iba constantemente detrás de ella y que iba a tener un problema; que le dijo que era menor y que en España un adulto no puede tener relación con una menor y la suegra incluso les dijo que lo iba a denunciar; que él no dijo nada cuando se lo dijeron.
Abunda en lo anterior la declaración de la madre de la menor, Lourdes, la cual dijo en el juicio que tuvo conocimiento por sus padres de la relación que tenía Guillerma con el acusado pues ella no estaba en el pueblo; que sus padres estaban asustados, preocupados, que no le querían decir claramente lo que pasaba, pero sí que tenía una relación con el acusado que era mayor y que no la podían controlar; que cuando hablaba con su hija le decía que hiciera caso al yayo; que Guillerma negaba tener una relación con él directamente como relación sentimental; que la niña no se lo quería contar porque tenía miedo pues sabía que él no les gustaba.
Cuando se le pregunta si llegó a decirle a su hija que no podía tener esa relación con el acusado, manifestó que ella le dijo a su hija que tenía tan solo 14 años y él 26 y que no podían tener esa relación; que la aconsejó por teléfono.
Pues bien, de dichas declaraciones cabe colegir que el acusado fue advertido expresamente por los familiares de la menor, ya en abril o agosto de 2.019, de que no podía tener una relación con una menor de 14 años y de que incluso llegaron a decirle que podrían denunciarlo y que iba a tener un problema.
También los familiares de Guillerma le aconsejaron que cesara dicha relación.
Dicha circunstancia permitiría ya, de por sí, cuestionar fundadamente el pretendido error.
Pero es que, además, tal y como señala el Ministerio Fiscal, las circunstancias de clandestinidad en la relación descritas por la propia Guillerma permiten sostener, como hipótesis más creíble, que tanto ella como Pascual eran sabedores de que no podían mantener relaciones sexuales por ser ello constitutivo de delito.
Es expresivo de lo anterior, las circunstancias en que fue hallada la menor el día 27 de diciembre de 2.019 y que se consignan en el atestado,
Consta igualmente al folio 27 el parte de urgencias de la menor en pediatría en donde se hace constar que '
Así, como dice la STS 782/2016 de 19 Oct. 2016, Rec. 10413/2016, en relación con el error de prohibición
Puede también traerse a colación el ATS 470/2020 de 18 de junio que aborda la incidencia del error y su prueba en estos términos:
De igual manera, el ATS 673/20 de 30 de septiembre señala que
En similar sentido la STS 13/2020 de 28 de enero.
Extrapolando dicha doctrina al presente caso, no parecen suficientes las razones aducidas por la Defensa para justificar el pretendido error de prohibición, aún como vencible.
Efectivamente, el hecho de que el acusado hubiera regresado a su país en determinados periodos de tiempo desde su llegada a España o el hecho de que en Colombia ( art. 209 de su Código Penal) la edad para el consentimiento para mantener relaciones sexuales se fije en los 14 años, o que la redacción actual del Código Penal proceda de la reforma operada en 2.015 hasta cuya fecha el límite se fijaba en los 13 años,no acredita que el mismo desconociera que las relaciones sexuales con Guillerma podían ser constitutivas de delito a la vista de todo lo razonado anteriormente.
Debe añadirse, además, que el acusado ya ha tenido antes de los hechos que motivan este procedimiento contacto con la justicia pues ha sido detenido en varias ocasiones e incluso condenado.
Se rechaza por tanto la alegación sobre el error de prohibición.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3, en relación con el artículo 74 del Código Penal.
La conducta del acusado colma, efectivamente, todas las previsiones típicas del citado delito, como resulta de la doctrina sentada, entre otras, por las STS396/2018 de 26 de julio y 216/2019 de 24 de abril.
Estamos ante un acceso carnal con una menor de 16 años ya que Guillerma contaba con 14 en la fecha de los hechos, por más que la menor accediera voluntariamente a tener dichas relaciones.
Por lo que respecta a la continuidad delictiva igualmente se dan los presupuestos recogidos por las SSTS 130/2019 de 12 de marzo y 393/2019 de 24 de julio para apreciar la misma.
Por otro lado, la Defensa de Pascual no cuestiona dicha calificación jurídica, aceptándola en su escrito de conclusiones definitivas.
Del indicado delitoes criminalmente responsable, en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal el acusado Pascual
La denominada circunstancia mixta de parentesco aparece regulada en el artículo 23 del Código Penal que establece que:
La actual redacción proviene de la modificación introducida por la L.O 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros y, en cuanto a su fundamento, como dice la STS 27/2019 de 24 de enero,
Pues bien, atendiendo precisamente al fundamento de la agravación, advertimos un primer óbice a la estimación de la circunstancia cual sería el que Guillerma consintió, por más que podamos entender dicho consentimiento viciado por su edad, las relaciones sexuales con el acusado.
En cualquier caso, conviene recordar que la aplicación del artículo 23 del Código Penal exige algo más que la existencia de una relación afectiva.
Así, como señala la STS 79/2016 de 10 de febrero, '
Dicha Sentencia sienta la siguiente conclusión:
Por otro lado, la conclusión Primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal cuando describe el primer contacto sexual se limita a referir que el acusado y Guillerma iniciaron 'una relación sentimental' y cuando alude a los encuentros sexuales del mes de agosto añade que 'aún mantenía una relación sentimental' con la menor, expresión que reitera en cuanto al último encuentro entre Guillerma y Pascual.
Tampoco en el acto del juicio se profundiza en la intensidad o grado de dicha relación sentimental, que ni siquiera se califica como de noviazgo, ni se preguntó a la menor o al acusado si había una vocación de permanencia y estabilidad mínimas que, tal vez, de haber resultado acreditadas podrían haber sustentado la aplicación de la agravante en el caso de que las relaciones sexuales no hubieran sido voluntarias.
Si bien no fue expresamente alegada por la Defensa, el Tribunal estima concurrente dicha atenuante por mor de la previsión del artículo 183 quater del Código Penal, habiendo sido, por otro lado, objeto de debate en el juicio tanto la madurez de Guillerma como la cuestión relativa a la diferencia de edad entre esta y el acusado.
Dicha norma fue introducida por la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo y establece que
Por tanto, son dos los presupuestos exigidos para la aplicación de dicha previsión, la proximidad de edad y un grado de madurez similar.
La STS 699/2020 de 16 de diciembre con cita de la Sentencia 478/2019, de 14 de octubre de 2019
Por su parte, el ATS 655/2020, de 10 de septiembre, establece que
En ese análisis pueden resultar de utilidad, como criterios exegéticos, las conclusiones de la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2017, conforme a las cuales:
Pues bien, en el presente caso y acreditado de forma indubitada que las relaciones sexuales mantenidas con Guillerma con el acusado fueron siempre y en todo caso voluntarias, cabrá analizar la posible aplicación de dicha norma.
Así, en cuanto a la edad hay una diferencia de 12 años y el acusado ha superado esa franja a la que se refiere la circular de entre los 21 y los 24 años, si bien se halla próximo a la misma pues cuenta con 26 años.
En relación con la proximidad en grado de madurez entre Guillerma y Pascual, debemos analizar la prueba practicada.
Así, debemos recoger como
1. Pascual nace en Cali (Colombia)el día 31 de agosto de 1.992, por tanto cuando conoce a la menor y mantiene relaciones sexuales con ella por primera vez, abril de 2.019, contaba con 26 años.
2.Según el atestado policial su domicilio habitual se hallaba en DIRECCION002, en la casa de un hermano donde también residen sus padres.
3. A tenor del informe forense Pascual es el mayor de 3 hermanos.
4. Tiene estudios hasta 4 de la ESO no constando después que haya llevado a cabo cursos o algún tipo de especialización laboral o profesional.
5. Según manifestación del acusado a la policía en el momento de la detención el mismo trabaja en la Compañía Telefónica como instalador de fibra óptica. Según el informe forense ha trabajado también como camarero y repartidor.
6. Como se desprende de su declaración ante el Juzgado de Instrucción el mismo trabaja en Jaén y los fines de semana regresa a Madrid al domicilio familiar.
7. conforme al atestado policial le constan 8 detenciones. Ninguna de ellas por delitos contra la libertad sexual.
8. Atendiendo a la hoja histórico penal el acusado resultó condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION002 como autor de un delito leve de lesiones a una pena de un mes multa con una cuota diaria de 3 euros, así como autor de un delito intentado de hurto a la pena de multa de 16 día a 3 euros diarios.
9. Según el atestado policial es el acusado el que escribe a Guillerma diciéndole que quiere verla antes de ir a Madrid.
10. Conclusiones del informe forense:
El informe encomendado al IML tenía por objeto precisamente que por dos médicos forenses expertos en ciencias de la salud mental se determinara
1) Pascual presenta madurez psicológica y biológica.
A la vista de lo anterior, cabe concluir que su madurez es la de una persona normal y dentro de los parámetros de su edad.
1. Guillerma nace en Valencia el día NUM004/2005, por tanto, el día de los hechos tenía 14 años y 3 meses.
2.Vive con sus padres en DIRECCION004. Ocasionalmente va a Valencia para salir con sus amigas, pernoctando en tales ocasiones en la casa de sus abuelos.
3.La menor se encuentra estudiando.
4.Manifiesta haber mantenido relaciones sexuales antes de conocer a Pascual, pero sin penetración.
5. En su declaración manifiesta de manera rotunda que todas las relaciones que mantuvo con el acusado fueron consentidas y califica la relación como noviazgo.
6. Guillerma ha mostrado desde niña una madurez superior a las niñas de su edad, tal y como declaran en el acto del juicio sus padres.
Centrando la atención en este último aspecto, de la declaración de Guillerma en el acto del juicio extraemos que nunca se sintió obligada a mantener las relaciones sexuales e incluso afirma que era ella la que en ocasiones incitaba a Pascual a las mismas; que consideraba que él era su novio; reconoce los DIRECCION003 que obran a los folios 52 a 54 en que se intercambias frases de contenido amoroso; se define en el juicio como una persona más madura que las chicas de su edad, dice también que siempre ha aparentado más edad.
Cuando fue preguntada si él se prevalió de la diferencia de edad para las relaciones sexuales, dijo que no, que creía que había sido por parte de los dos; que se encuentra bien y no reclama nada por ningún daño moral.
Por lo que respecta a la declaración de su padre, a preguntas de la Defensa de si tras los hechos la hija ha tenido que ir al psicólogo, dice que ha tenido ataques de ansiedad, es normal que todo esto le ha alterado y le ha venido grande. También declaró que su hija siempre ha sido una niña bastante madura.
Finalmente, la madre de Guillerma declaró igualmente que su hija es más madura de lo normal para su edad.
Así, a la hora de valorar la posible aplicación del artículo 183 quater del Código Penal, debemos, como dice la STS 18/01/2017,
En el presente caso, el Tribunal atendiendo a la declaración de Guillerma en el acto del juicio, en el contexto de toda la prueba practicada, llega a la conclusión de que no hay una dismetría tan acusada entre ella y el acusado que impida, de manera absoluta, atenuar la pena acudiendo a la previsión del artículo 183 quater.
Nuestra convicción se sustenta, de manera particular, en la declaración de Guillerma en el plenario pues efectivamente dio muestras de una madurez y aplomo impropios para una chica tan joven en un trance como un juicio de esta naturaleza, expresándose ante el Tribunal como una persona de una mayor edad.
No solo no quiso hacer uso de la posibilidad que le ofreció el Presidente del Tribunal de no confrontarse con el acusado, sino que respondió a las partes con absoluta serenidad, incluso cuando se le preguntó sobre si antes de conocer a Pascual ya había mantenido relaciones sexuales, pregunta que se permitió pues ya había declarado sobre dicho extremo durante la instrucción.
Fue igualmente tajante cuando nos dijo que las relaciones fueron voluntarias, incluso buscadas por ella en ocasiones, así como cuando señaló que consideraba por aquel entonces a Pascual como a su novio.
Negó cualquier conducta en el acusado de aprovechamiento por la diferencia de edad o de inducción por parte del mismo a alguna práctica sexual no consentida.
Finalmente, cuando fue preguntada si reclamaba algo manifestó que no.
Esa madurez a la que nos referimos, no es una apreciación meramente subjetiva del Tribunal, sino que vendría refrendada por la declaración de los padres de Guillerma, como hemos visto.
EL Tribunal no desconoce la dificultad que plantea la tesis de la atenuación por la vía del artículo 183 quater, sin embargo, consideramos de aplicación la doctrina sentada por laSTS 639/2016 de 14 de juliocuandodeclaraque:
Por su parte, la STS 346/2018 de 11 de julio, argumenta que
Pues bien, en el presente caso, las dudas que expresa el Tribunal sobre la concurrencia en este caso de los presupuestos del artículo 183 quater deben resolverse en favor del acusado, apreciando la atenuante con el carácter de muy cualificada por entenderque la edad del acusado estaba, al momento de los hechos, muy próxima a los 24 años, límite admisible, conforme hemos señalado anteriormente, para que al autor, en caso de relación sexual consentida con menor de 16 años, se le aprecie la exención total de responsabilidad prevista en el art. 183 quáter CP; y a su vez, porque la madurez de la menor, atendiendo a la prueba practicada podría ser próxima a la de una chica de 15/16 años. Por tanto, cabe admitir la existencia de una proximidad en la madurez de Guillerma y Pascual mayor de lo que la diferencia cronológica indica.
En cuanto a la concreta pena a imponer al acusado, hemos de tener en cuenta que el delito del artículo 183.1, 3 del Código Penal lleva aparejada pena de prisión de 8 a 12 años que deberá imponerse en su mitad superior dada la continuidad, que no se discute.
Así, la pena abarcaría una horquilla que iría de los 10 años a los 12 años.
En mérito a lo anterior, valorando las circunstancias concurrentes y la regla referida del artículo 66.1.2ª, bajando un grado como hemos dicho, la pena a imponer iría de los 5 años a los 9 años, 11 meses y 29 días.
Pues bien, en atención a las circunstancias concurrentes se considera ajustado imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, sin que apreciemos razones que justifiquen imponer una pena por encima de ese mínimo legal.
Igualmente se considera ajustada la pena de alejamiento y prohibición de comunicación con Guillerma interesada por el Ministerio Fiscal al amparo de los artículos 48 y 57 del Código Penal y penas accesorias solicitadas.
Por lo que respecta a la expulsión solicitada por la Defensa de Pascual, el Tribunal, a la vista de que su Defensa no solo no se opone sino que interesa en sus conclusiones definitivas que se proceda efectivamente a la misma no ve objeción en acordarla en Sentencia sin diferir dicha decisión a la firmeza considerando, por otro lado, que la prevención del inciso segundo del número 1 del artículo 89 no exige en este caso el cumplimiento de una parte de la condena.
En relación con la citada suspensión, el Ministerio Fiscal solicitó que para el caso de sustituir la pena que pudiera imponerse al acusado el Tribunal acordara qué parte de la pena de prisión debía cumplir y qué parte debía sustituirse, atendiendo a la petición de pena que formulaba.
El acusado manifestó su conformidad con la expulsión en le caso de que así se acordara.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causado, de conformidad con el art. 109 C.P
En cuanto a la responsabilidad civil procede, ex art.116 CP
No obstante lo anterior, en el presente caso y ajustándonos al principio de justicia rogada en esta materia, ha de tenerse en cuenta que la perjudicada, que ya cuenta con 16 años el día del juicio nada reclama, estimando el Tribunal que debe prevalecer dicha manifestación frente a la de sus progenitores.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional por tiempo de CINCO AÑOS.
Igualmente se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de SEIS años para el caso de que no pudiera llevarse a efecto la expulsión del mismo.
Se imponen al acusado las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
