Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1521/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 257/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 1521/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101626
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01521/2010
Rollo RP 257/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
J.O. Nº 476/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª BIS
Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 1521/2010
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diez.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 476/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de maltrato familiar, contra el inculpado Jesús , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por Martina y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de diciembre de 2009 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "UNICO.- No ha quedado acreditados los hechos objeto de acusación pública consistentes en que se dirige la acusación contra Jesús , con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien desde el inicio de su relación sentimental con su esposa Martina , pero sobre todo durante los dos años anteriores al 3 de septiembre de 2008, ha venido sometiendo a ésta a insultos y vejaciones tanto en el ámbito de la intimidad como en presencia de sus hijos comunes, incluso cuando éstos eran menores de edad, habiéndole proferido expresiones tales como "hija de puta, drogadicta, no quiero verte más, quiero que te vayas de la casa pero no nos separamos porque no te quiero dar ni un duro" así como a raiz de un accidente de circulación que Martina sufrió le manifestaba con ánimo de vejarla "ojalá te hubieras muerto", y amedrentándola de manera constante con frases tales como "te voy a matar, te voy a clavar un cuchillo, prefiero pasar 15 años en la cárcel pero te mando al cementerio". Del mismo modo y con igual menosprecio hacia quien era su esposa, el acusado se dirigía a Martina a voces, le restringía el dinero para hacer frente a las necesidades de la familia y le impedía el uso de dependencias del piso que constituía el domicilio familiar". Concretamente en fecha no determinada, pero aproximadamente en verano de 2008, el acusado con ánimo de infundir temor en Martina estando ambos en su domicilio de la CALLE000 nº NUM001 piso NUM002 de Madrid, clavó un cuchillo en un catón manifestándole: "esto es lo que te voy a hacer a ti". Con la conducta anteriormente descrita el acusado generó en Martina un estado permanente de angustia y de desasosiego así como una sintomatología depresiva entre moderada y severa que requiere tratamiento psicológico."
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús del delito del artículo 173.2.2º y del artículo 171.4, ambos del Código Penal , de que venia acusado y con declaración de oficio de las costas causadas. Se deja sin efecto la medida cautelar penal de prohibición acordada en Auto de fecha 5 de Septiembre del 2008."
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelantes el Ministerio Fiscal y Martina , representada por la Procuradora Dña. GEMA PINTO CAMPOS (si bien con fecha 16 de marzo de 2010, dicha representación presentó un escrito desistiendo del recurso interpuesto) y como apelado Jesús , representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR LÓPEZ REVILLA.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular interpusieron recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y habiendo evacuado las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2010, se señaló, para deliberación del recurso, el día 13 de octubre de 2010 y designada Ponente la Ilma. Sr. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Hechos
ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal así como la acusación particular alegando como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba y, consecuentemente, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 173.2º del Código Penal , porque, a su entender, de la prueba practicada, han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados así como la habitualidad del maltrato, interesando en esta segunda instancia la condena del acusado de conformidad con sus conclusiones provisionales que elevaron a definitivas en el plenario.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo basado en el error en la valoración de la prueba alegado, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que dicho tipo de pruebas se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
En otro orden de cosas, absuelto el apelado en la instancia de los delitos de maltrato habitual y de amenazas en el ámbito familiar por el que se le acusaba y solicitada en esta instancia su condena, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado, incluso afirmado con total contundencia cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 y 74/2004 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado en virtud de una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009, en el recurso de amparo 845/2006 , tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia témporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas.
Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales en el juicio oral de las partes y de los testigos para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas; criterio que no se aprecia como ilógico, irracional o arbitrario, a la vista del soporte videográfico del juicio, ni se advierte ni un error evidente ni que el juzgador llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias que puedan justificar la revisión o corrección en esta alzada de la sentencia impugnada.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, a pesar de haber desistido de su recurso, al no observarse temeridad ni mala fe en la acusación particular recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal así como el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. GEMA PINTO CAMPOS, en nombre y representación de Martina , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

