Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1526/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 301/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1526/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100984
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 301/12 RP
JUICIO ORAL Nº 150/11 (JR)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº 1526/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. RAMIRO VENTURA FACI
En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil doce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 150/11 JR, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha diez de noviembre de dos mil once , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diez de noviembre de dos mil once , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Sobre las 10:45 horas del día 24 de octubre de 2011, Ceferino , se encontraba en su domicilio sito en la calle TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares en el que residía igualmente como inquilino Hipolito . Ambos iniciaron una discusión durante la cual no ha quedado acreditado que le amenazara, o si le profirió frase como 'te voy a pegar, te voy a matar', no fueron consideradas por la víctima como constitutivas de amenazas.
Ha quedado acreditado que Ceferino llevaba en su mano una navaja, sin que haya quedado acreditado si se encontraba o no abierta y si le empuñó contra la víctima.
En el momento de los hechos al acusado se le había impuesto una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, por Sentencia de 14 de junio de 2010 firme en la misma fecha, habiendo sido requerido para su cumplimiento .'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO A Ceferino DE GRADO PEREZ del delito de AMENAZAS Y DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PENA por el que había sido acusado. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha veintidós de junio de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la celebración de vista, acto que tuvo lugar el día veintiuno de noviembre de dos mil doce.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales se relacionan en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa.
SEGUNDO.-Se formula el presente recurso por entender el Ministerio Fiscal que la juez de instancia ha incurrido error en la valoración de la prueba e insuficiente motivación, solicitando la revocación de la sentencia y la condena del acusado por los delitos de amenazas y quebrantamiento de condena por los que le acusaba.
Conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre...), 'en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral', considerando la STS nº 2047/2002 , en aplicación de la citada doctrina, que el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica es el del principio de inmediación, límite que también se aplica al recurso de apelación,... siendo revisable lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo..., criterio también seguido por el Tribunal Constitucional en SSTC 272/2005 de 5 de octubre y 338/2005 de 20 de diciembre que señala que 'en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial a quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.'
Tal doctrina es resumida por la sentencia del Tribunal Constitucional, nº 184/2009, de 7 de septiembre de 2009 , que en relación a la necesidad de practicar de nuevo las pruebas personales ante el órgano de apelación, señala que es sólida doctrina de este Tribunal, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo , FFJJ 2 a 4 , y 132/2009, de 1 de junio , FJ 2), que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No obstante, ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).
En definitiva, con la nueva doctrina constitucional no puede revisarse el principio de inmediación pero si puede ser atacada y modificada la sentencia de instancia en los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas, o cuando la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental, en prueba pericial unánime, o en la revisión de la estructura racional del discurso valorativo.
Ahora bien, en el presente caso, aun cuando no ha sido solicitado por los recurrentes, este Tribunal ha convocado a las partes a la vista celebrada el pasado día veintiuno de los corrientes, para garantizar de esta manera su derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional.
Efectivamente, según se expone en la citada STC 07.09.09 , conforme a la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Y otorgó el amparo solicitado, por estimar que se había vulnerado la garantía del derecho de defensa consistente en conceder al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que dictó el pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.-A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, considera este Tribunal razonable la conclusión absolutoria respecto al delito de amenazas a la que llega la sentencia recurrida. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a la juzgadora de instancia a dictar el pronunciamiento absolutorio.
No se ha practicado en esta segunda instancia prueba alguna al amparo de lo señalado en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permita a este Tribunal hacer variar la percepción de la Juez de instancia.
La sentencia impugnada absuelve al acusado del delito de amenazas al estimar que la víctima no fue contundente cuando respondió a la pregunta sobre si se sintió atemorizado por las expresiones inferidas por el acusado, habiendo reiterado que el acusado no le amenazó con la navaja que portaba, que no veía plausible que se llevaran a cabo las amenazas y que pudo exagerar en su reacción en el momento del calentón del acusado.
Tales razonamientos se estiman racionales y lógicos, y a los mismos puede añadirse que en el acto del juicio oral efectivamente el Sr. Hipolito señaló que se asustó, pero pensándolo en frio pensaba que el acusado no tuvo intención de pincharle ya que si lo hubiese tenido se hubiera abalanzado sobre él. Y el funcionario de policía nº NUM002 , único de los funcionarios de policía que depuso en el acto del Juicio Oral, señaló que no presenció la pelea llegando al domicilio cuando ésta se había acabado.
En definitiva, la sentencia apelada razona detalladamente la conclusión absolutoria en relación al delito de amenazas, estimando y explicando, de manera lógica, racional y motivada, porqué con las pruebas practicadas no se ha logrado acreditar la comisión del citado delito que se imputaba al acusado, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en este punto, siendo en todo caso inviable constitucionalmente otra opción por parte de este Tribunal.
TERCERO.-No podemos alcanzar la misma conclusión en relación al delito de quebrantamiento de condena por el que el que también era acusado el Sr. Ceferino . Teniendo en cuenta la doctrina expresada en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, con pleno respeto del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y sin variar la apreciación realizada por la juzgadora de instancia de las pruebas personales practicadas a su presencia, este Tribunal discrepa del razonamiento empleado por la juzgadora de instancia para fundamentar la absolución del acusado por el delito de quebrantamiento de condena, resultando incorrecto y falto de lógica y coherencia con el resultado de la prueba documental incorporada a las actuaciones y con la propia valoración de la prueba personal que efectúa la juzgadora.
Así, la sentencia de instancia después de declarar probado que Ceferino llevaba en su mano una navaja y que en el momento de los hechos al acusado se le había impuesto una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, por sentencia de 14 de junio de 2010 , firme en la misma fecha, habiendo sido requerido para su cumplimiento, y después de señalar en la fundamentación jurídica que la víctima manifestó que el acusado llevaba en la mano una navaja, que el acusado había señalado que era una reliquia de su padre fallecido, y que coincidieron ambos en señalar que no la utilizó ni amenazó con ella, termina afirmando que esta tenencia en sí misma no quebranta la prohibición establecida sin explicar porqué llega a tal conclusión.
Frente a ello consta en las actuaciones que el acusado conocía la sentencia de fecha 14.06.10 por la que fue condenado a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas o a la facultad de obtenerlo por dos años (f. 112), siendo debidamente notificado y requerido al efecto ese mismo día (f. 115), encontrándose la privación vigente desde el día 14.06.10 hasta el día 12.06.12 (f. 110).
El bien jurídico que se protege en el art. 468.2 Código Penal viene constituido por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales.
Son elementos del tipo contenido en el citado precepto, la existencia de una resolución que imponga una condena determinada y el incumplimiento voluntario por parte del sujeto condenado.
Para ello es necesario que la prohibición se encuentre vigente al tiempo del incumplimiento y que el sometido a ella haya sido requerido personalmente a su cumplimiento con los apercibimientos de rigor.
Se trata de un delito doloso de manera que el incumplimiento de la pena ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o producidos por fuerza mayor, así como cuando se demuestre la concurrencia de error de tipo o de prohibición en el obligado.
La sentencia de instancia declara probado, y no ha sido controvertido por ninguna de las partes, '...que Ceferino llevaba en su mano una navaja...' y que 'En el momento de los hechos al acusado se le había impuesto una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, por sentencia de 14 de junio de 2010 , firme en la misma fecha, habiendo sido requerido para su cumplimiento'.
Está documentado en autos, así lo reconoció el propio acusado y así se recoge en la sentencia de instancia, que la privación de tal derecho le fue notificada personalmente no habiendo manifestado que desconociera esta circunstancia. Igualmente el acusado ha reconocido tener en su poder la navaja, hecho igualmente declarado por el Sr. Hipolito en el acto del Juicio Oral y por el funcionario de policía que en el mismo declaró como testigo y declarado probado en la sentencia de instancia. No existe duda sobre el carácter de arma de la navaja y así viene definida en el art. 2.8 del RD 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al tratarse de una navaja de veinticinco centímetros de hoja. El acusado había sido privado del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años por delito de amenazas en el ámbito familiar previsto en el art.171.4 del Código Penal , siendo ilícita su tenencia y uso conforme a lo dispuesto en el art. 146.2 del citado Reglamento. Pero es que además, el acusado no se limitó a portar o a tener guardada el arma, sino que la utilizó y exhibió en la pelea que le enfrentó a su compañero de piso generando con ello una situación de riesgo para la libertad, seguridad, integridad física y la vida, situación precisamente que se trataba de evitar con la privación de su derecho a la tenencia y porte de armas acordada en la sentencia dictada por el juzgado de instrucción nº 2 de Guadalajara de fecha 14.06.10 .
Concurren pues todos los elementos integrantes de la infracción por la que es acusado el Sr. Ceferino . El acusado era consciente de la existencia de la prohibición y de su incumplimiento, y el que no se mostrara violento o no utilizara o empuñara la navaja frente al Sr. Hipolito no le exime de responsabilidad, ya que la privación de tal derecho se refiere a la simple tenencia o porte de armas.
TERCERO.-La pena señalada al tipo penal contenido en el art. 468.2 del Código Penal es de prisión de seis meses a un año. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, atendiendo a la actitud mostrada frente al Sr. Hipolito quien finalmente no se sintió amenazado y habiendo guardado el arma antes de la llegada de los agentes a su domicilio, procede imponer al mismo la pena en su mínima extensión de seis meses.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al acusado las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio las ocasionadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha diez de noviembre de dos mil once , y a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS la citada resolución, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, CONDENAMOS a Ceferino , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en Audiencia Pública de la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-.

