Última revisión
14/07/2006
Sentencia Penal Nº 153/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 119/2006 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 153/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100214
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00153/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO 119/06
APELACIÓN JUICIO FALTAS 65/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE ARENAS DE SAN PEDRO
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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo.
MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 153/06
En la ciudad de Avila, a catorce de julio de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 65/06 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Marco Antonio , Romeo y Eduardo y parte apelada, adhiriéndose al recurso Jesus Miguel y Marcos .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-5-06, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro (Avila) dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así, expresamente y terminantemente, se declara que el día 7 de febrero de 2003, sobre las 11,15 horas, Marco Antonio , Eduardo y Romeo , accedieron a la nave dedicada a la venta de material agrícola, sita en Avda de la Constitución de la localidad de Arenas de San Pedro (Avila) con el fin de visitar una propiedad del cuñado de Marco Antonio , llamado Imanol , respecto de la cual existe un contencioso civil. Una vez dentro de la tienda, Eduardo comenzó a grabar con una cámara el interior de la misma. Percatado de este hecho, Jesus Miguel , propietario y trabajador de la tienda, se dirigió al grupo de las tres personas inicialmente indicadas llamándoles la atención. En ese momento, se inició una pelea entre ellos en la que se agredieron unos a otros y que fue escuchada por el hermano de Jesus Miguel , Marcos , que también estaba trabajando en la tienda y acudió al lugar, enzarzándose con el resto de contendientes.
Como consecuencia de estas agresiones, Marco Antonio sufrió erosiones y eritema en cuello; arañazos y escoriaciones en espalda (pendiente de determinar los días de curación: a la vista de los folios 16, 93, 122, 130 y 183); Eduardo sufrió lesiones de las que tardó en curar 8 días; Romeo sufrió de las que tardó en curar 2 días; Jesus Miguel sufrió lesiones de las que tardó en curar 8 días; y, por último, Marcos sufrió lesiones de las que tardó en curar 10 días, no necesitando ninguno de ellos de tratamiento para alcanzar dicha sanidad.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo condenar y condeno a:
1) Marco Antonio como autor responsable de dos faltas tipificadas en el art. 617.1 a la pena, por cada una de ellas, de multa de cuarenta días a razón de 5 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que se cumplirá en régimen de localización permanente.
2) Eduardo como autor responsable de dos faltas tipificadas en el art. 617.1 C.P a la pena, por cada una de ellas, de multa de cuarenta días a razón de 5 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que se cumplirá en régimen de localización permanente.
3) Romeo como autor responsable de dos faltas tipificadas en el art. 617.1 CP a la pena, por cada una de ellas de multa de cuarenta días a razón de 5 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que se cumplirá en régimen de localización permanente.
4) Jesus Miguel como autor responsable de tres faltas tipificadas en el art. 617.1Cp a la pena, por cada una de ellas, de multa de cuarenta días a razón de 5 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia, de un dái de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que se cumplirá en régimen de localización permanente.
5) Marcos como autor responsable de tres faltas tipificadas en el art. 617. 1 CP a la pena, por cada una de ellas, de multa de cuarenta días a razón de 5 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que se cumplirá en régimen de localización permanente.
Todo ello con imposición de las costas a los condenados.
En materia de responsabilidad civil, se condena:
1) A Marco Antonio , Eduardo y Romeo , como autores responsables de las lesiones causadas a Jesus Miguel y a Marcos a indemnizar a éstos, de forma solidaria frente al perjudicado y al 50% entre ellas, con un importe de 480 y 600 euros, respectivamente.
2) A Jesus Miguel y Marcos , como autores responsables de las lesiones causadas a Marco Antonio , Eduardo y Romeo a indemnizar a éstos, de forma solidaria frente a los perjudicados y al 50% entre ellos, con un importe de 480 euros a Eduardo y de 120 euros a Romeo y el que se determine en ejecución de sentencia respecto a Marco Antonio , tomando como base que cada día de curación se valorará en 60 euros.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación por Marco Antonio , Romeo y Eduardo , adhiriéndose al recurso Jesus Miguel y Marcos .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Herminia de la Torre Huete se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19-5-06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro (Avila) alegando notorio error en la apreciación de la prueba pues los recurrentes han sido los agredidos y no los agresores; vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y art. 617 del C.Penal . Solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, absolviendo a los recurrentes de la falta de lesiones, así como del abono de responsabilidad civil.
Por el letrado D. Jesús Fuentes Tejero en defensa de Jesus Miguel se impugnó dicho recurso, formulando adhesión, solicitando: a) la confirmación de la sentencia en cuanto a la condena de los recurrentes principales Don Marco Antonio , D. Eduardo y D. Romeo y por ende la desestimación de su recurso. b) La estimación del Recurso de Apelación por adhesión formulado por sus representados dictándose otra sentencia por la que sean absueltos de las faltas por las que resultaron condenados al haber actuado en legítima defensa y subsidiariamente o ad cautelam, se modifique la sentencia en lo relativo al haber dejado para ejecución de sentencia determinación de la duración de las lesiones del Sr. Marco Antonio , dejándole sin efecto y condenando en este caso a sus representados, con respecto a dicho señor, por una falta del art. 617.2 del C.Penal.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Herminia de la Torre Huete en representación de Marco Antonio , Romeo y Eduardo se ha de desestimar ya que no concurre error en la valoración de la prueba y ello por haberse probado que el día 7/2/2003 los anteriores accedieron a una nave sita en la Avenida de la Constitución de Arenas de San Pedro, produciéndose una discusión entre los anteriores por un lado y por otro Jesus Miguel en la que intervino más tarde su hermano Marcos , que trabajaba en esos momentos junto con el anterior en la tienda o nave; unos y otros se enzarzaron y a consecuencia de ello resultaron las siguientes lesiones: Marco Antonio sufrió erosiones y eritema en el cuello; arañazos y excoriaciones en espalda (pendiente de determinar los días de curación: a la vista de los folios 16, 93 122, 130 y 183) Eduardo sufrió lesiones en las que tardó en curar 8 días; Romeo sufrió lesiones de las que tardó en curar 2 días; Jesus Miguel sufrió lesiones de las que tardó en curar 8 días; y por último Marcos sufrió lesiones de las que tardó en curar 10 días, no necesitando ninguno de ellos de tratamiento para alcanzar dicha sanidad".
Dichas lesiones han sido determinadas por el médico forense, por lo que hay una objetividad en la causación de las mismas.
Continuamente en el recurso se alude a que las lesiones de los recurrentes han sido ocasionadas por los hermanos Jesus Miguel y Marcos y las de estos últimos a consecuencia de la violencia generada por los mismos, y que en ningún caso los apelantes agredieron y que existe diversidad de manifestaciones en las declaraciones de los contrarios. Lo cierto es que Jesus Miguel manifestó inicialmente ante la Guardia Civil: "que le intentaron agarrar por el cuello al manifestante por lo que se produjo un forcejeo y se abalanzaron sobre el dicente".
Marcos se manifestó en términos similares ante la guardia civil: "que una persona se abalanzó contre él (su hermano), por lo que se ha acercado a ellos para separarlos, momento en el que las otras dos personas han intervenido en el forcejeo; acto seguido ha intentado separarlos de su hermano, siendo golpeado su hermano."
El testigo Luis Pablo (que no acudió a juicio) declaró ante la guardia civil que vio empujones y agarrones; después manifestó ante el Juez que recuerda que hubo un forcejeo entre todos los intervinientes (que el declarante se identificó como guardia civil).
En definitiva, ambas partes manifiestan haber sido agredidas por los contrarios; existe una objetividad de las lesiones, y ello es coherente con lo manifestado en su día por el Guardia Civil Luis Pablo , a pesar de no haber declarado como testigo el día del juicio, por lo que la sentencia se ha de confirmar al concurrir los requisitos establecidos en el art. 617 para las lesiones. Queda por ello desvirtuado el principio de presunción de inocencia al quedar probadas las mutuas agresiones.
TERCERO.- Solicita la defensa de Jesus Miguel y Marcos la absolución de las mismas, por iguales motivos a los alegados por la parte contraria, esto es, por haber actuado en legítima defensa. Sólo cabe utilizar los argumentos ya dados en el anterior fundamento de derecho, en definitiva la agresión fue mutua y de ahí que todos resultaron lesionados.
También solicita que los hechos relativos a sus defendidos en relación al señor Marco Antonio sean subsumibles en una falta del art. 617,2 del C.Penal . Ello no es posible al haber quedado acreditado que se le ha ocasionado lesión constitutiva de una falta de lesiones del citado artículo.
CUARTO.- De conformidad con el art. 239 y sg de la L.E .Criminal no se efectúa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Herminia de la Torre Huete en nombre y representación de Marco Antonio , Romeo y Eduardo , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro,de fecha 19-5-06 , así como la adhesión efectuada por el Letrado D. Jesús Fuentes Tejero en defensa de Marcos y Jesus Miguel , confirmando la misma en todos sus extremos.
No se efectua imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remí tanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
