Sentencia Penal Nº 153/20...il de 2006

Última revisión
17/04/2006

Sentencia Penal Nº 153/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1177/2006 de 17 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 153/2006

Núm. Cendoj: 41091370072006100163

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, sobre un delito de falso testimonio. En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando como es el caso, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 1177/2006 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 153 /2006.

Rollo de Apelación nº 1177/2006.

Juicio de Faltas nº 823/2005.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla.

Magistrado: Javier González Fernández.

En Sevilla, a 17 de abril de 2006.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

Antecedentes

Primero.- El día 27 de octubre de 2005 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Benjamín , y declarar de oficio las costas procesales.

Dedúzcase testimonio del acto del juicio y sentencia por un supuesto delito de falso testimonio contra Rosendo y Bartolomé .".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- Se declara expresamente probado que Ángela y Benjamín e encuentran separados judicialmente, teniendo un hijo en común de unos cuatro años de edad, teniendo ella su domicilio en CALLE000 número NUM000 , que en el domicilio familiar y él en la CALLE000 NUM001 .

El día 24 de mayo de 2005, Ángela denunció a Benjamín alegando que en la mañana del 18 de mayo en las proximidades del domicilio familiar le dijo que era una puta y una loca y que le iba a quitar al niño; que en la mañana del 23 de mayo en el mismo lugar volvió a decirle sobre la misma hora que era una puta y una loca y que el día 24 de Mayo sobre las 8,30 h., en el mismo lugar le dijo que era una puta, una chupa pollas, que le iba a mandar a tres amigos que le iban a matar a cuchilladas.".

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Ángela , entregándose copia de los respectivos escritos a las demás partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal y D. Benjamín formularon alegaciones impugnando el recurso. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 17 de febrero de 2006, acordándose devolver la causa a su procedencia para subsanar defectos de tramitación. Finalmente, tras recibirse nuevamente las actuaciones, quedaron pendientes de resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero.- Por Dª Ángela se recurre la sentencia recaída en la primera instancia que absolvió al denunciado apelado, D. Benjamín , de la falta del artículo 620. del Código Penal de que le acusó en la primera instancia.

En el recurso se combate la sentencia dictada en la primera instancia invocando el error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de la primera instancia.

Segundo.- Con el recurso interpuesto se plantea nuevamente a un tribunal de la alzada la cuestión del reexamen de las pruebas practicadas en la primera instancia, que pretendieron reiterarse en esta alzada, aunque ello fue rechazado mediante auto que devino firme sin ser recurrido.

Pues bien, en este punto conviene recordar que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (SSTC 167/2002, 197/2002, 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001, que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).

Tercero.- Pues bien, en el acta del plenario consta que las pruebas practicadas en dicho solemne acto consistieron exclusivamente en pruebas subjetivas: las declaraciones de la denunciante y del denunciado apelado, así como de testigos propuestos por una y otra.

Así las cosas, el acta del juicio verbal pone de relieve las manifestaciones contrapuestas de apelante y apelado respecto de lo ocurrido en los tres días a que se refirió la denuncia, esto es, los días 18, 23 y 24 de mayo del pasado año 2005.

De lo ocurrido este último día fue testigo presencial el sr. Agustín , quien negó haber oído insultos o amenazas, Si bien es cierto que en todo momento adujo que no presenció lo ocurrido entre denunciante y denunciado desde el comienzo, no es menos cierto que el testigo, quien permaneció en el lugar unos 20 minutos hasta la llegada de los agentes policiales, describió una situación que no es compatible con lo declarado por la sra. Ángela . Así, declaró que oyó a la denunciante decir al denunciado que se fuera, y que éste le decía que se tranquilizara, añadiendo que era ella la alterada y no el sr. Benjamín , de quien ya expuso en la instrucción que "estaba consternado porque veía al niño llorar".

Es igualmente cierto que dos testigos, al parecer propuestos por la apelante, declararon haber oído al denunciado insultar y amenazar a su esposa, la recurrente, de la que está separado, pero ninguna credibilidad merecieron para el juzgador de la primera instancia, quien explicó sobradamente en su sentencia las razones que tuvo para ello y que le determinaron a deducir testimonio contra ellos por posible delito de falso testimonio. En este último sentido llama la atención que estos testigos no optaran, como hizo Don. Agustín , por ofrecerse desde un principio en vez de optar, según dijeron, por averiguar a través de un portero desconocido quién era "la mujer" y dejar sus datos ese mismo día (por cierto, en esto también se contradijeron, puesto que uno dijo que se las dieron a ese portero, y el otro que las dejaron en "el buzón"), e igualmente llama la atención que cuando el día 25 de mayo de 2005 la apelante declaró en el Juzgado no hablara de ellos. Es más, en relación con lo acaecido el día 24 -que es al día al que parecen referirse tales testigos, en lo que tampoco son explícitos, sin que tampoco lo aclare el recurso- expresamente declaró que "no vio ningun señor que presenciara los hechos".

Así las cosas, se hace patente que el resultado de las pruebas subjetivas practicadas en el plenario no fue todo lo tajante y contundente que expresa el recurso en orden a la acreditación de la versión que en él se sostiene, sin que se detecte dato alguno que permita pensar que fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica o/y de la experiencia humana por el juzgador de la primera instancia aquellas pruebas, practicadas a su presencia con los beneficios que la inmediación proporciona, estando vedado a este tribunal de alzada por lo ya dicho la revaloración de la credibilidad de las partes y testigos sin práctica de nuevas pruebas. Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto.

Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de Dª Ángela .

Confirmo la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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