Última revisión
19/04/2006
Sentencia Penal Nº 153/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 254/2006 de 19 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 153/2006
Núm. Cendoj: 47186370042006100147
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00153/2006
APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 254/06
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 460/05
JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 153/06
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diecinueve de abril de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, por delito y falta de lesiones, seguido contra, Alberto y otros, siendo partes, como apelante, el citado acusado defendido por la Letrada Mª Jesús Valentín Sastre y representado por el Procurador Abelardo Martín Ruiz y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y Evaristo, representado por el Procurador Miguel Ángel Sanz Rojo y defendido por el Letrado Emilio Rojas de Luis; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID, con fecha 20.2.06, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Sobre la 130 horas del día 15 de noviembre de 2003, en los lavabos del bar "Namasté", sito en la calle San José, de Valladolid, los acusados, Evaristo y Alberto, mayores de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia el primero y sin antecedentes penales el segundo, entablaron una discusión, en el curso de la cual se agredieron mutuamente. A continuación, ya fuera de dichos servicios y a la salida del local, Evaristo y el también acusado, Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas no identificadas abordaron a Alberto, que iba acompañado de Vicente, suscitándose un nuevo altercado, durante el cual, Evaristo y Pablo golpearon a Alberto y, además, Evaristo agredió a Vicente.
Evaristo, como consecuencia de los golpes que le propinó Alberto, sufrió una herida incisa en la ceja derecha y una luxación en la articulación antero inferior del hombro derecho, lesiones de las que curó en 53 días, precisando para ello, además de la primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción, sutura, mediación y cabestrillo ortopédico.
Alberto resultó, a raíz de las agresiones de Evaristo y Pablo, con contusiones en las regiones malar izquierda, cervical derecha y posterior y trapezoidal derecha, curando, tras una primera asistencia facultativa, en 15 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Vicente sufrió, por los golpes de Evaristo, una fractura de los huesos propios, una herida en la mucosa de la lengua y policontusiones, lesiones de las que curó, después de una primera asistencia facultativa, en 15 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 1 por 0,5 centímetros en el dorso nasal.
Los tres lesionados fueron atendidos en centros sanitarios dependientes de SACYL, causando cada uno de ellos gastos por importe de 79,40 euros".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Alberto, como autor responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, a la pena de seis meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, así como al pago de la mitad de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Evaristo en 3.180 € y a SACYL en 79,40 €, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Debo condenar y condeno a Evaristo, como autor responsable de dos faltas de lesiones, precedentemente definidas, a la pena de un mes de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, por cada una de dichas infracciones, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Vicente en 750 € y a SACYL en 79,40 €, y, conjunta y solidariamente con Pablo, a Alberto en 450 € y a SACYL, en 79,40 €, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Y debo condenar y condeno a Pablo, como autor responsable de una falta de lesiones, precedentemente definida, a la pena de un mes de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice, conjunta y solidariamente con Evaristo, a Alberto en 450 € y a SACYL, en 79,40 €, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
El recurso que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable.
Sostiene el recurrente en primer lugar que el Juez de instancia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas. No podemos compartir la tesis del recurrente, que pretende sustituir la versión objetiva e imparcial del Juez "a quo" por la suya propia, parcial y subjetiva.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987, y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5-2-1.994 ).
En el presente caso y aplicando la doctrina anteriormente citada, no se desprende de forma objetiva el pretendido error valorativo. Es lógico, como bien apunta el Juzgador que en supuesto de agresiones en las que intervienen varios contendientes de distintos bandos, las declaraciones de unos y otros, incluidos los testigos, varíen según el posicionamiento que ocupen, culpabilizando a la otra parte y exculpándose ellos mismos. Tal situación debe ser resuelta como lo hace el Juez de instancia de forma correcta, esto es, acudiendo a otras fuentes, como son los distintos partes médicos y de asistencia para acreditar la existencia de varios enfrentamientos entre ambas partes. Son las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral, las que son valoradas por el Juez, y lo acebazo la óptica del principio de inmediación, del que obviamente no se dispone en esta alzada; fue el Juzgador quien escuchó a todos los testigos e intervinientes, llegando a la conclusión, ahora compartida, de que fue una pelea mutuamente consentida, y así se desprende del testigo Vicente, tío del acusado y recurrente, y por tanto nada sospechosa de enemistad o animadversión hacía, él, quien manifiesta que se pegaron los dos, por lo que dicho motivo debe ser desestimado. Así pues, la prueba disponible ha sido valorada de modo racional por el Juez, sin que se aprecien razones objetivas para rectificar la concesión de credibilidad a los testigos que depusieron a su presencia, habida cuenta la corroboración recíproca de sus manifestaciones y su coincidencia con los datos objetivos relativos, sobre todo, a las lesiones causadas.
En segundo lugar se alega que no se ha aplicado al recurrente la eximente de legítima defensa. Partiendo del respeto a la declaración de los hechos probados, el motivo no puede ser estimado. Se trata de una pelea mutuamente aceptada y consentida con dos episodios distintos uno dentro y otro fuera del establecimiento.
Es doctrina reiterada, y así se señala en la STS núm. 363/2004, de 17 de marzo , que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" (STS núm. 149/2003, de 4 febrero )". En sentido similar, la STS núm. 64/2005, de 26 de enero y STS 1147/2005 de 13 de octubre entre otras. En consecuencia, no puede admitirse el motivo formulado, que por otra parte no fue invocado en el escrito de calificación provisional de la defensa que fue elevado a definitivo, sustrayéndose así la posibilidad de que tal cuestión fuera resuelta por el Juzgador de instancia, por lo que ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo puede ser aceptado.
Vistos los artículos citados y demás de genera y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
