Sentencia Penal Nº 153/20...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Penal Nº 153/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 324/2006 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 153/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100062

Núm. Ecli: ES:APT:2007:449

Resumen:
Se falla haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, sobre absorción del delito de hurto y falta de estafa en condena por delito de robo continuado con fuerza en las cosas. La actividad contra el patrimonio desarrollada por el recurrente permite el tratamiento unitario, pues todas ellas aparecen relacionadas por fuertes razones de homogeneidad, tanto desde la perspectiva del plan de autor, como por la naturaleza de los ilícitos, las personas afectadas y los bienes jurídicos lesionados. De tal forma, la continuidad debe extenderse no sólo a los robos con fuerza sino también al delito de hurto y a la falta de estafa. Todos ellos, a los efectos legales, conforman un delito continuado y, por tanto, merecen el reproche aplicando las reglas específicas de punición. El proceso se ha desarrollado en condiciones manifiestamente inadecuadas. Siendo evidente que no se ha respetado ni el principio de celeridad ni el de concentración en la práctica de actuaciones investigadoras, cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 324/2006

P. A. núm.:211/2005 del Juzgado Penal 1 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 153/07

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a doce de abril de dos mil siete.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 17 de enero de 2006, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de coacciones, en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Resulta probado, y así se declara, que el acusado Jesús Carlos , con DNI. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el verano de 1998, conoció a la entonces menor Alicia , nacida el 10 de octubre de 1989. Alicia , y una amiga, con intención de divertirse llamaron a un teléfono de citas, acudiendo Jesús Carlos , que entonces ejercía la profesión de "chico de compañía". Alicia se acercó y le dijo que había sido una broma, a lo que el acusado le contestó que no importaba y que podían hablar. En esta cita Jesús Carlos le contó que tenía problemas con la mafia y que necesitaba dinero. Se vieron varias veces, en unas ocasiones a petición del acusado y otras por llamadas o mensajes de la menor. En el verano de 1999, Jesús Carlos pidió a Alicia que cogiera unas joyas de su madre y las vendiera, ya que necesitaba dinero, diciéndole que si no lo hacía la mafia los mataría, a él o a ella, ya que sabían que eran amigos, y que no llamara a la policía porque a los chivatos los matan". Alicia cogió del bolso de su madre 150.000 pts y se las entregó al acusado.

Dos semanas después, Jesús Carlos le dijo que necesitaba más dinero, proponiéndole que cogiera la caja fuerte portátil de su padre y se la llevara, pero como pesaba mucho y Alicia no podía con ella, el acusado le dijo que le quitara la llave a su padre, que él le haría una copia. El acusado hizo una copia. La menor intentó abrir la caja pero no pudo ya que la llave se dobló y quedó por dentro. para evitar represalias de sus padres, Alicia abandonó el domicilio familiar y se marchó a Málaga y después a Madrid.

El 24 de diciembre de 1999, el acusado volvió a llamar a la menor pidiéndole de nuevo joyas de su madre o que le quitara la tarjeta visa a su padre. Alicia que conocía el número secreto porque su padre se lo había dicho en una ocasión, cogió la tarjeta, sacando en un cajero de Cambrils en tres veces 32.000, 42.000 y 32.000 pts, entregándoselas al acusado el 26 de diciembre, que continuaba atemorizándola con que la mafia vendría por ella. Al considerarlo insuficiente Jesús Carlos utilizó personalmente la tarjeta y sacó otras 50.000 pts en Tarragona.

Posteriormente la menor, acompañó a Jesús Carlos al Hotel Estival Parck de la Pineda, donde el acusado alquilo a través del mando de la televisión unas películas pornográficas, se acostó al lado de la menor y le acarició la pierna.

Al día siguiente, Jesús Carlos se marchó e intentó sin conseguirlo sacar de la tarjeta Visa en Salou, 50.000, 50.000 y 60.000 pts.

La menor viendo que el acusado no volvía y que la habían llamado de recepción diciéndole que tenía que abandorar la habitación se marchó sin abonar lo que se debía 68,24 € debidos por servicios a la habitación (películas video, minibar y teléfono). Se fue a Barcelona donde había quedado con el acusado, y al no encontrarlo a Valencia, donde entró a una Comisaría de Policía, y desde allí llamaron a su padre, que fue a su encuentro.

El padre de la menor, Agustín , renuncia a la indemnización que pueda corresponderle en concepto de responsabilidad civil.

Agustín denunció la desaparición de su hija en varias ocasiones, el 30 ó 31 de agosto (denuncia de 1 de septiembre de 1998), localización en Madrid, el 23 de septiembre de 1998; 26 de diciembre de 1999 (denuncia del día 29), localización en Valencia.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que dobo CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable DE UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable DE UN DELITO DE HURTO, ya definido con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses multa con una cuota diaria de 6 €, resultando un total de 1.620 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable DE UN DELITO DE PROVOCACIÓN SEXUAL, ya definido, con la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses y medio de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable DE UNA FALTA DE ESTAFA, ya definida, con la circunstancia atenunate analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 3 fines de semana de arresto, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Carlos , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: El recurso interpuesto por el Sr. Jesús Carlos se asienta sobre varios motivos estructurados de forma subsidiaria.

Para su mejor análisis argumental procede abordar, en primer término, aquéllos que vienen a denunciar irregularidades procesales.

1º Vulneración del derecho a un proceso equitativo.

El motivo se funda sobre un argumento principal, relativo a la ausencia de una efectiva defensa durante buena parte del desarrollo de la fase instructora. Al parecer del recurrente, como se decanta con claridad de las actuaciones, desde que se produjo la primera imputación judicial, en fecha 26 de febrero de 2000, hasta que fue detenido en marzo de 2005, el Sr. Jesús Carlos no ha contado con una efectiva defensa pues la abogada de oficio primigeniamente designada y que le asistió en dicha primera diligencia renunció a su mandato defensivo, sin comunicárselo al inculpado siéndole nombrado otro letrado por dicho turno con el que no tuvo ningún contacto ni participó activamente en su defensa. Dicha situación no solo ha generado una indefensión formal sino también material pues se ha visto privado de fuentes de prueba como, por ejemplo, la de poder acreditar mediante la información telefónica la existencia de llamadas que le dirigía desde el móvil la señorita Alicia . Además no le fueron notificados ninguna de las resoluciones esenciales del proceso como la de prosecución del procedimiento por los trámites de preparación del juicio oral ni el de apertura de éste. Todo lo anterior debe llevar, además, a reputar prescrita la presunta responsabilidad criminal pues su ausencia involuntaria del proceso desde que se le citó para un careo con la menor denunciante (febrero de 2001) hasta su detención (marzo de 2005) debe considerarse como un supuesto de paralización material de la causa.

El motivo no puede ser acogido en los términos implícitos que parecen sugerirse en el recurso pues si bien no se pide la nulidad del proceso parece que se pretende la declaración de no responsabilidad penal por vulneración del derecho al proceso justo.

No cabe ocultar, sin embargo, que el proceso se ha desarrollado en condiciones manifiestamente inadecuadas. No se ha respetado ni el principio de celeridad ni el de concentración en la práctica de actuaciones investigadoras y, también, su tramitación no ha sido particularmente deferente con los derechos de defensa activa. Pero, el proceso, no cabe olvidarlo, constituye una estructura compleja de relaciones jurídicas en las que las partes, además de titulares de derechos, vienen gravadas por diferentes cargas de cuyo cumplimiento razonable pende, en buena medida, el ejercicio eficaz de aquéllos.

La indefensión con relevancia constitucional que justifique privar al Estado del ius puniendi reclama la identificación de una situación de intolerable privación de derechos de participación activa y defensiva en el proceso que, además, no le sea imputable a la persona afectada a consecuencia de su propia conducta negligente o descuidada (SSTC 33/2004, 174/2003 ). En el caso que nos ocupa, el proceso, es cierto, se desarrolló de forma manifiestamente mejorable pero no cabe obviar, como bien pone de relieve la jueza de instancia, que el acusado, hoy recurrente, no desarrolló una ni tan siquiera mediana diligencia en la defensa de sus derechos, situándose en condiciones prolongadas de ilocalización cuando pesaba sobre él una carga exigible, por indispensable, de actualizar los puntos de conexión para permitir, precisamente, el desarrollo equilibrado del proceso que se seguía en su contra.

Dicha situación no impide, sin embargo, descartar la eficacia probatoria de fuentes de prueba sumariales que pudieran haberse practicado en condiciones de contradicción deficitaria no justificada pero no permite extraer consecuencias ni sobre la propia sustanciación del proceso hasta la fase de juicio oral, la cual ha permitido de forma razonable reponerle en todos sus derechos de defensa, ni sobre la pervivencia de la acción penal pues no se identifican paralizaciones relevantes en los términos temporales exigidos por el artículo 131 CP .

2º Vulneración del principio acusatorio por cambio sorpresivo de calificación por parte de la acusación pública.

Con dosis de cierto voluntarismo, el recurrente considera que la mutación del título de acusación en el trámite de conclusiones definitivas de tres delitos de robo con intimidación a tres delitos de robo con fuerza en las cosas no puede admitirse pues materialmente supone la introducción de modificaciones esenciales en el objeto del proceso, lo que resulta proscrito por los derechos de defensa y a conocer la acusación.

El motivo tampoco puede prosperar. A este respecto, valga precisar que el Tribunal Constitucional ha mantenido, en no pocas ocasiones, que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 12/1981, 95/1995, 225/1997, 4/2002 ). El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base y ejercitar una actividad plenamente defensiva en el proceso (STC 53/1987 ).

Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" (SSTC 11/1992, 95/1995, 36/1996 ).

En el caso que nos ocupa se ha satisfecho dicho programa de condiciones. Es cierto que la calificación inicialmente pretendida por el Ministerio Fiscal es heterogénea respecto a la finalmente formulada pero dicha mutación se basó en los mismos hechos justiciables por lo que el acusado tuvo oportunidad de defenderse de los elementos de la calificación novatoria y, sobre todo, fue introducida en tiempo oportuno en el debate. Ello facultaba lo que permitía, en todo caso, a la parte para solicitar un aplazamiento con la finalidad de proveerse de elementos probatorios que le permitieran defenderse de lo pretendido de forma novedosa por la acusación, en los términos previstos en el artículo 788.4º LEcrim . La parte no pretendió dicho mecanismo complementador de su defensa, probablemente, dada la pericia y la alta especialidad del letrado defensor, porque no lo consideró necesario precisamente por el mantenimiento intangible del sustrato fáctico de la nueva acusación. Se modificó la "causa de pedir" no los hechos que conformaba la misma y ello no comprometió de forma alguna los derechos de defensa del recurrente.

Segundo: Como motivo que incorpora una defensión revocatoria material, la parte invoca el error en la valoración de la prueba pues a su parecer las graves impersistencias, imprecisiones y omisiones de la declaración de la Sra. Alicia impiden apoyar sobre su testimonio todo el edifico condenatorio. Los testigos referenciales, en particular los propios progenitores de la entonces menor de edad, destacaron su inestabilidad emocional, su comportamiento volátil e imprevisible y su no disimulada tendencia a la fabulación.

El motivo tampoco puede ser estimado.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la decisión de condena viene constituido, esencialmente, por una prueba directa, la declaración de la Sra. Alicia que debe reputarse suficiente.

Resulta evidente la trascendencia probatoria de dicho testimonio que se convierte en el elemento nuclear del cuadro probatorio para cuya valoración la jueza de instancia ha partido, de forma irreprochable, de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha propuesta metodológica, seguida por la jueza, debe afirmarse con contundencia el valor incriminatorio del testimonio tanto para declarar la existencia de los hechos punibles como la participación en los mismos del inculpado.

El testimonio de la Sra. Alicia presenta indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. Las versiones que integran sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral se presentan nuclearmente coincidentes con lo manifestado en el plenario, tal como destaca la jueza de forma precisa en su resolución, sin que se decanten dosis de ambigüedad o de imprecisión, como se afirma por el recurrente. El testimonio, prestado en razonables condiciones contradictorias, fue firme en cuanto al relato de las circunstancias nucleares, matizando en relación con algunos detalles por los que fue interrogada por las partes, que no los podía recordar con claridad por el paso del tiempo. Ello no empece que de forma apriorística puedan identificarse rasgos sugerentes de inestabilidad personal o de inmadurez pero éstos solo pueden comprometer la credibilidad objetiva del testimonio cuando se constate de forma razonable que han determinado el contenido de lo declarado hasta el punto de generar una duda sobre la propia realidad del relato. Pero este no es el caso que nos ocupa.

La apuesta valorativa no se limita al testimonio de la Sra. Alicia . La sentencia contiene una precisa descripción del cuadro probatorio producido, atribuyendo a cada uno de los medios de prueba el valor corroborativo correspondiente. En concreto, no podemos soslayar las declaraciones de los padres de la Alicia , que confirman la realidad de las detracciones dinerarias y el carácter infantil de su hija. Y, de especial relevancia, el propio testimonio del recurrente que admite la existencia de los contactos personales con la menor, incluso la posibilidad de utilización de la tarjeta de su padre, ofreciendo, además, una versión explicativa del todo inverosímil. Por un lado, como destacó la jueza, resultaba difícil creer, aun trascurridos seis años, que el acusado pudiera representarse que Alicia fuera mayor de edad (su edad eran catorce años) y, segundo, no resulta ajustado a máximas de experiencia común que una niña pueda pagar quince mil pesetas por encuentro al acusado en su condición de hombre de compañía, como afirmó éste en su declaración plenaria para intentar justificar las entregas de dinero por parte de la menor.

Compartimos, por tanto, la conclusión probatoria de la juez de instancia de que, en efecto, el acusado por si y mediante actos inductivos de evidente relevancia normativa, obtuvo de manera ilícita distintas cantidades de dinero procedentes del patrimonio de los padres de la menor y que la sometió, consciente de dicha minoría a la visión de películas de contenido pornográfico en un contexto de clara provocación sexual.

Tercero: Como cuarto motivo, el recurrente resiste el juicio de punibilidad contenido en la sentencia que considera, por un lado, erróneo en la selección de las reglas de determinación y, por otro, de consecuencias desproporcionadas.

El motivo debe ser estimado aun con alcance parcial.

Partiendo del juicio de tipicidad contenido en la sentencia y que hemos considerado ajustado, sin embargo debe ponerse de relieve la inadecuada aplicación de la regla de la continuidad tanto en su dimensión material como punitiva.

En efecto, la continuidad delictiva satisface dos fines específicos, a veces complementarios otras veces alternativos. En ocasiones mediante la continuidad se pretende dulcificar las exigencias probatorias en orden a la identificación de concretas circunstancias temporales de producción de acciones que lesionan tipos homogéneos durante un periodo de tiempo prolongado y respondiendo a un plan preconcebido. La continuidad en estos casos sirve como elemento compensatorio. Se permite el reproche pero tomando en cuenta los déficits de precisión se compensa la consecuencia punitiva que se derivaría de una rígida aplicación de las reglas concursales reales que en estos supuestos deviene, además, particularmente difícil.

En otras ocasiones, sin embargo, la aplicación del instituto de la continuidad no responde a ese juego de intereses sino que se busca una respuesta proporcional a la culpabilidad evitando hipertróficas respuestas penales. Ello acontece en aquellos supuestos en los que si bien no cabe apreciar una unidad natural de acción sí puede, sin embargo, identificarse una suerte de unidad jurídica de ilícitos en los que el sujeto activo programa acciones concretas y homogéneas en un espacio temporal precisamente determinado.

Éste es el supuesto que concurre en el caso de autos. La actividad contra el patrimonio desarrollada por el recurrente permite ese tratamiento unitario que debe extenderse a todas las infracciones contra el patrimonio pues todas ellas aparecen relacionadas por fuertes razones de homogeneidad tanto desde la perspectiva del plan de autor como por la naturaleza de los ilícitos, las personas afectadas y los bienes jurídicos lesionados.

De tal forma, la continuidad debe extenderse no solo a los robos con fuerza sino también al delito de hurto y a la falta de estafa. Todos ellos conforman un delito continuado a los efectos del artículo 74 CP y, por tanto, merecen el reproche aplicando las reglas específicas de punición contenidas en dicho precepto.

Lo anterior nos conduce al segundo de los errores que identificamos en el juicio de punibilidad contenido en la sentencia de instancia.

En efecto en los delitos patrimoniales continuados, y de conformidad a una sólida doctrina jurisprudencial que arranca ya desde el Pleno no Jurisdiccional de 27 de marzo de 1998 (SSTS 7.6.2001, 4.4.2002, 12.5.2003, 7.6.2006 ), rige como regla especial el artículo 74.2 CP , en detrimento del artículo 74.1º CP . De tal modo, en este tipo de infracciones no resulta obligada la punición del delito continuado en la mitad superior del delito más gravemente penando, debiéndose estar, por tanto, a la pena del tipo en toda su extensión para la fijación de la pena puntual. Y ello sin perjuicio de las cláusulas específicas de agravación contenidas en dicho subapartado cuando los hechos revistan especial gravedad y afecten a una pluralidad de perjudicados.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, descartándose la aplicación del número primero del artículo 74 CP , la continuidad delictiva permite imponer la pena correspondiente a un solo delito de robo con fuerza en las cosas consumado, como infracción más gravemente penada, en toda su extensión.

Partiendo de ello debemos cuestionarnos al hilo del motivo revocatorio la proyección que debe otorgarse a la dilación indebida que se aprecia en la sentencia de instancia.

Para el apelante, dicha patología en el desarrollo del proceso debe merecer un efecto atenuatorio privilegiado.

Tiene razón el recurrente.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (más de seis años y medio), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH (SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del inculpado justifican la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento. Es cierto, no obstante, que el Sr. Jesús Carlos estuvo ilocalizado casi año y medio pero también lo es que previamente el procedimiento se había desarrollado de forma irregular, aun cuando no quepa anudar consecuencias anulatorias, y que la "mala" tramitación genera inevitables efectos de desconexión entre el proceso y la persona inculpada. No olvidemos que antes de la rebeldía ya habían trascurrido casi tres años de tramitación procesal, manifiestamente lenta e inútil para los fines instructores

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 , dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, la actividad pretensional y probatoria del recurrente se debe reputar proporcional y razonable, habiendo demostrado, valga la expresión, una fidelidad al sistema judicial a la que éste no ha respondido de la forma que, constitucionalmente, era de esperar, esto es garantizando, además de un juicio con todas las garantías que éste se sustanciara en un tiempo razonable.

Consideramos que tan prolongada dilación - agudizada por el retraso en resolver la apelación debido a un error sobre el estado de pendencia del recurso -, con el efecto de sometimiento, abusivo, al proceso en condiciones no intensas, pero mensurables, comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción, ex post factum, de la culpabilidad.

La realidad de la intensa dilación justifica otorgar a la atenuante valor privilegiado, rebajando la pena del delito continuado y del delito de provocación sexual en un grado, lo que en términos de pena puntual supone la fijación para el primero de la pena de seis meses de prisión y para el segundo, de conformidad a la redacción vigente a la fecha de los hechos, de tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros pues no se identifican marcadores de especial capacidad satisfactiva si bien tampoco umbrales de indigencia atendidos los hechos que son objeto de enjuiciamiento (SSTC 108/2001, 9/2004 )

El motivo, con este alcance, debe ser, por tanto, estimado.

Quinto: Las costas de este recuso se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. Recuero, en nombre y representación del Sr. Jesús Carlos , contra la sentencia de 17 de enero de 2006, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Reus , cuya resolución revocamos en los siguientes extremos:

1º Condenamos al Sr. Jesús Carlos como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas concurriendo la atenuante privilegiada de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, dejando sin efecto la condena autónoma por un delito de hurto y una falta de estafa que quedan absorbidas por la continuidad delictiva.

2º Condenamos al Sr. Jesús Carlos como autor de un delito de provocación sexual (texto de 1999), concurrido la atenuante análogica cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres mes de multa con cuota diaria de cinco euros.

En lo demás, confirmamos la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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