Última revisión
14/02/2008
Sentencia Penal Nº 153/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 622/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 153/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 622/07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 73/06
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 153/08
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA
Girona , a catorce de febrero de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4/6/07, por Sr.
Juez del Juzgado Penal nº 4 de GIRONA, en el PA nº 73/06, seguidas por delito de homicidio imprudente habiendo sido
parte recurrente D. Constantino defendido por el Letrado D. SEBATIÁ SALELLAS MAGRET y representado
por el Procurador D. CARLOS SOBRINO CORTÉS y como parte apelada DON Lorenzo Y OTROS defendidos por el
Letrado D. CARLOS MONGUILOD AGUSTÍ y representados por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL,
siendo parte el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno, a Constantino como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, de un delito de conducción temeraria, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privacoón del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de cinco años. Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena. Que no hago pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil derivada del delito. Que le impongo el pago de las costas procesales". Y se dictó auto de aclaración de la sentencia, en cuya parte dispositiva se dice "Condeno a Constantino al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Constantino , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 4/6/07 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la representación procesal de DON Constantino que debe ser revocada la sentencia de la instancia en el particular referido a las costas por estimar que ha existido error de infracción de precepto legal, concretamente de los artículos 123 y 124 del Código Penal porque al no efectuar la sentencia un pronunciamiento expreso en cuanto a la inclusión de las costas de la acusación particular no es procedente realizarlo en una resolución aclaratoria; alegando asimismo que no existe fundamento para su inclusión pues la actuación de la acusación particular no presenta la trascendencia necesaria para ello. Por el Ministerio Fiscal se interesa igualmente la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Por lo que a la posibilidad de que la condena en costas de la acusación particular se haya efectuado en un auto de aclaración y no en la propia sentencia, ningún impedimento se advierte para que así pueda hacerse.
Conforme establece reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 26 de octubre de 1.996, 16 de noviembre de 1.996, 7 de febrero de 1.997, 31 de marzo de 1.998 ) la aclaración de sentencias contenida en los artículos
Sin embargo no se estima que el auto aclaratorio vulnere lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina expuesta en su aplicación. Si bien no es propiamente una rectificación de error material, sí puede considerarse como una aclaración del concepto de costas respecto a las partidas que puede comprender, que si bien su contenido está legalmente establecido en los artículos 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 del Código Penal, se ha considerado, a fin de evitar ulteriores incidentes como seguramente ocurriría al realizar la correspondiente tasación de costas , realizar la aclaración que se rechaza por la parte recurrente.
Pero sin embargo puede decirse que tal aclaración, con ser razonable por razones de economía procesal expuestas, viene a ser incluso supérflua de forma que su no realización no debería de variar su inclusión en la condena en costas, a tenor de la interpretación jurisprudencial sobre la materia que se expondrá, lo que pone en evidencia que dicha aclaración no implica una vulneración de la intangibilidad o inmodificabilidad de las sentencias una vez firmadas.
Así, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en sentencias de 10 de junio de 2002, 20 de abril de 2004 y 13 de septiembre de 2007, los criterios de imposición de costas causadas por las acusaciones al condenado en sentencia pueden resumirse en los tres siguientes apartados:
a) La regla general ha de ser la imposición al acusado de las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Mº Fiscal y a las acogidos definitivamente por la sentencia.
b) A su vez no serán necesarios razonamientos explicativos sentenciales cuando se pretenda la inclusión, y sólo en caso contrario, esto es, cuando proceda su exclusión habrá que justificar y razonar la decisión.
c) En cualquier caso no debe pronunciarse el tribunal sobre la relevancia de la acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.
Podría pues concluirse, como además indican entre otras las STS de 16-6-2003 y 29-9-2003, que la doctrina de la Sala Segunda ha superado el criterio de la "relevancia" de actuación, y atiende al más objetivo de la homogeneidad, constituyendo doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109 del Código Penal) y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (STS entre muchas, de 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre o la de 1414/1997, de 26 de noviembre .).
Resulta claro, por tanto, que en la condena en costas debe entenderse incluido, con carácter general, las costas causadas por la acusación particular, y solo un apartamiento de esta regla general exige una expresa o especial motivación. No siendo este el caso de apartamiento de la regla general, la inclusión de las costas de la acusación particular deben entenderse incluidas en la condena en costas expresada en la sentencia, sin que el auto que se impugna tenga una función y un efecto mas allá que el meramente aclaratorio, sin añadir ningún pronunciamiento nuevo o diferente a lo ya resuelto en sentencia.
Es cierto que la sentencia citada por el recurrente establece que la genérica condena en costas no debe conducir necesariamente a entender incluidas en las mismas las de la Acusación particular, pero también lo es que toda la Jurisprudencia citada, anterior y posterior a tal sentencia conduce a un criterio distinto, y, en cualquier caso, la posibilidad discutida por el recurrente de que pueda establecerse la condena al pago de las costas de la Acusación Particular en un auto aclaratorio es aceptada en esa misma sentencia cuando dice "Posiblemente por el trámite de aclaración de sentencia debió haberse pedido al Tribunal de instancia la determinación del extremo referido, y solamente en el caso de haber precisado que sí que se incluía en la condena tal tipo de costas, hubiera procedido la vía casacional."
La impugnación, por todo lo expuesto, debe desestimarse.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se impugna la condena al pago de las costas de la Acusación Particular en atención a la escasa o nula trascendencia de la actuación de la Acusación Particular para la condena final.
Como ya ha quedado expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es el criterio de la relevancia el que rige en la imposición de las costas de la Acusación Particular, sino el de la homogeneidad. Como quiera que esa heterogeneidad que justificaría la exclusión de las costas de la Acusación Particular no concurre en el supuesto enjuiciado, procede, pues la sentencia fue dictada de conformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, procede confirmar la procedencia de la condena al pago de las costas de la Acusación Particular.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la Sentencia dictada en fecha 4-6-2007, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la causa nº 73/06 de la que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS la sentencia apelada aclarada por auto de fecha 21 de junio de 2007 declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
