Última revisión
17/03/2008
Sentencia Penal Nº 153/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 53/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 153/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION CUARTA (PENAL)
ROLLO P.A. Nº 53/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 206/2004
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 FIGUERES
S E N T E N C I A Nº 153/08
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En la ciudad de Girona, a diecisiete de marzo de dos mil ocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en
Juicio Oral y público el Rollo P. Abreviado nº 53/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 206/2004 del Juzgado de
Instrucción 4 de Figueres, por delito Contra la salud pública contra Jesús Ángel , en libertad provisional por esta causa,
representado por la Procuradora Dª. Dora Riera Reixach y defendido por el Letrado D. Julian Vega Baeza, habiendo sido parte
acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT .
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado de Policia-Mossos d'Esquadra nº NUM000 de Figueres.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del que consideró autor al acusado Jesús Ángel, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 500 euros, así como el comiso del dinero y la destrucción de la droga intervenida al acusado en el momento de la detención.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , tal y como ha sostenido el Ministerio Fiscal.
Efectivamente en el presente supuesto no nos hallamos únicamente ante una posesión preordenada al tráfico, donde el elemento tendencial ha de acreditarse de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, sino de un acto completo y consumado de venta, expresión que se integra en el verbo traficar, empleado por el precepto mencionado para definir las conductas sancionadas. No cabe duda que la venta de sustancia estupefaciente, por pequeña que sea, es un acto delictivo incardinable en el artículo 368 del Código Penal ; ahora bien, lo que se pone en duda por parte de la defensa es precisamente que esa transmisión, esta venta prohibida por la ilicitud del objeto, haya sido realizada por el acusado.
Dicho extremo ha quedado acreditado pese a la versión exculpatoria del acusado.
Contamos con un elemento esencial para acreditar el acto de tráfico y la participación del acusado en el mismo, cual es su constatación por parte de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 y NUM004, que encontrándose de servicio de vigilancia de paisano por la localidad de Figueres, observaron como el acusado contactaba con Jose Francisco y le entregaba un objeto al tiempo que Jose Francisco le daba dos billetes de 10 euros que el acusado introdujo en el bolsillo de su pantalón, procediendo los agentes de forma inmediata a la identificación y cacheo de ambos, ocupando en la mano de Jose Francisco la papelina de cocaina que acababa de comprar al acusado Jesús Ángel y en poder del acusado, en uno de los bolsillos de su pantalón, dos papelinas de cocaína y una de heroína y en el otro bolsillo dos billetes de 10 euros arrugados. Los agentes intervinientes han mantenido con firmeza y rotundidad que presenciaron de forma clara el intercambio producido, ya que se hallaban a poca distancia y se trataba de una zona perfectamente iluminada; afirmando asimismo que en el momento del intercambio no había ninguna otra persona cerca del acusado y de Jose Francisco.
No existe dato o circunstancia alguna que permita dudar de la imparcialidad de los agentes y de la credibilidad de sus afirmaciones.
La versión autoexculpatoria del acusado, amén de resultar contradictoria con la ofrecida en Instrucción (folio 18) queda totalmente desvirtuada por la declaración de los agentes actuantes que constituye prueba de cargo directa, obtenida legítimamente y practicada en el acto de juicio oral con todas las garantías.
Tampoco puede otorgarse valor alguno a la declaración efectuada en el acto de juicio oral por Jose Francisco al haber resultado, no solamente totalmente contradictoria con la efectuada en sede policial y ante el Juzgado de Instrucción, sino además, irracional, inconsistente, inverosímil y totalmente contraria a lo declarado por los agentes intervenientes.
Por otro lado la justificación facilitada sobre el cambio radical de declaración, resulta de una inconsistencia palmaria. En efecto, el testigo declaró en sede policial (folios 8 y 9), con todo lujo de detalles que compró la papelina al acusado Jesús Ángel, afirmando que desde hacía dos meses le venía comprando la droga al acusado, facilitando incluso el número del teléfono móvil que le había facilitado Jesús Ángel para concretar la compra.
Dicha versión fue desmentida por Jose Francisco ante el Juzgado de Instrucción (foliio 52) donde manifestó que lo declarado ante los MMEE no era cierto, negando ser consumidor de cocaina, conocer a Jesús Ángel y haberle comprado droga, justificando tal cambio de versión en el hecho de que el día de los hechos se encontraba cerca del acusado y se vió obligado a declarar lo que querían los Mossos d'Esquadra. Finalmente en el acto de juicio manifestó que cuando la policia le identificó, el dia de los hechos, acababa de comprar una papelina a otra persona que no era el acusado, que al acusado no le conoce de nada y que cuando los agentes le identificaron todavía tenía la papelina que acababa de adquirir en la mano; negando en un principio haber declarado lo que consta en el atestado policical para finalmente decir que la policia le presionó y firmó la declaración para no tener problemas.
Tal versión no resulta creíble toda vez que la presencia de este tercero que, según manifiesta, le vendió la droga únicamente la relata en el acto de juicio, sin haberse referido al mismo en su declaración policial ni en la judicial y además los agentes han manifestado con rotundidad que en el momento de la transacción comprador y vendedor estaban solos sin que hubiere nadie a su alrededor.
Lo anteriormente expuesto determina que el Tribunal acuerde deducir testimonio de particulares de las declaraciones efectuadas por Jose Francisco por si pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- De los anteriores hechos es responsable en concepto de autor el acusado Jesús Ángel en virtud de sus actos materiales y directos, tal y como exigen los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- La pena a imponer vista la cantidad, pureza y diversidad de las sustancias intervenidas, debe exceder del mínimo legalmente establecido de tres años de prisión, fijándose en TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y multa del duplo, es decir, de doscientos cuarenta y cinco euros (245 euros), con una responsabilidad personal en caso de impago de 10 días. Se decreta el comiso de los 20 euros intervenidos al acusado, al haberse acreditado su procedencia del tráfico de drogas.
QUINTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales al condenado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que CONDENAMOS al acusado Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO EUROS (245 euros) con una responsabilidad personal, en caso de impago, de diez dias, así como el pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso del dinero intervenido al acusado y la destrucción de la droga intervenida.
Dedúzcase testimonio de particulares de las declaraciones de Jose Francisco a los efectos expuestos en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la dictó Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT , en el mismo dia de su fecha, doy fe.
