Última revisión
07/03/2008
Sentencia Penal Nº 153/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 140/2008 de 07 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 153/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008100463
Encabezamiento
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 276/08
ROLLO DE APELACION Nº 140/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID
A U T O Nº 153/2.008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a 7 de Marzo de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en el procedimiento arriba referenciado, dictó Auto, de fecha 2 de febrero de 2008 , por el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Clemente , por la posible comisión de un delito de robo con violencia e intimidación.
SEGUNDO.- La Defensa del citado interpuso recurso de apelación contra la referida resolución que fue admitido, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Con fecha 28 de Febrero de 2008 tuvo entrada el precedente recurso y por providencia de fecha 19 de Febrero se señaló la audiencia del día 6 de Marzo de 2008 para la deliberación y resolución del mismo.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quién expresa el parecer de dicha Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto que decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza alegando que la prisión provisional adoptada no se ajusta a los criterios exigidos para decretar la misma pues no hay indicios racionales de criminalidad ya que los policías no vieron los hechos y se trata de un español con domicilio conocido y arraigo familiar.
SEGUNDO.- El artículo 503 LECrim ha sido modificado recientemente por la LO 13/2003 de 24 de octubre ) y la LO 15/2003 de 25 de noviembre, para adaptarlo a la doctrina del TC en relación con la Prisión Provisional. El mismo dice actualmente:
"1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien condena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
A) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier Órgano Judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
B) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de pruebas relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
C) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad".
TERCERO.- El Tribunal Constitucional, ha resumido su doctrina sobre la prisión provisional en la STC (Pleno) de 17-febrero-2000 (RTC 200047 ) en los siguientes términos:
«En el fundamento jurídico núm. 5 de la STC 44/1997 (RTC 199744 ) intentamos compendiar los momentos esenciales de nuestra doctrina, enumerando los requisitos básicos que determinan la legitimidad o legitimidad constitucional de la medida de prisión. Tal fundamento jurídico dice, literalmente, así:
"A los efectos que ahora se nos demanda, conviene recordar los siguientes aspectos de la ya extensa jurisprudencia de este Tribunal relativa a la prisión provisional:
a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la STC 128/1995 que, además de su legalidad (arts. 17.1 y 17.4 CE ), "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecuencia de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturales de la medida" (también, STC 62/1996 [RTC 199662], fundamento jurídico 5º ). El propio fundamento jurídico 3º de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: "su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva".
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982, 56/1987, 3/1992 y 128/1995 ). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, "entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" -STC 128/1995, fundamento jurídico 4 .b)-. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines referidos en el párrafo anterior (STC 128/1995, fundamento jurídico 3º ).
Concreción obvia de las anteriores directrices en la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido. Más allá, la STC 128/1995 indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga.
El primero, consiste en que deberán "tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado".
El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y, a la gravedad de la pena'" también lo es que "el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias" y obliga a ponderar "los datos personales así como los del caso concreto" -fundamento jurídico 4.b)-; también, SSTC 37/1996, fundamento jurídico 6.A); 62/1996, fundamento jurídico 5.1 . En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito. En coherencia con las directrices respaldas, la STC 62/1996 realizó una nueva aportación a la especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia la condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficiente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia (fundamento jurídico 7º).
c) No podemos cerrar este resumen de jurisprudencia sin referirnos a dos extremos trascendentes que afectan al funcionamiento de esta jurisdicción en su alta tarea de protección del derecho a la libertad.
El primero consiste en que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 CE , sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma -SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4º.a; 37/1996, fundamento jurídico 5; 62/1996, fundamento jurídico 2º, 158/1996, fundamento jurídico 3º -.
El segundo se refiere a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia y puede resumirse así: "Corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, fundamento jurídico 2º ), ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que puede exigir la Ley. No corresponde, pues al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución' -STC 128/1995, fundamento jurídico 4º .b-".
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige, además, que la medida cumpla una finalidad constitucionalmente legítima (así, sentencias núm. 66/97, 67/97 y 47/2000 ). Una de esas finalidades, la primordial, es asegurar la continuidad del procedimiento penal, del que la medida cautelar es adjetiva. Y para valorar si se da o no esa finalidad, es esencial considerar la existencia de peligro de fuga del imputado.
Sobre el riesgo de fuga, como presupuesto habilitante de la prisión provisional, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/2000 tiene en cuenta dos factores: uno, de carácter eminentemente objetivo, constituido por la gravedad del delito imputado y de la consiguiente pena posible, que justifica la inicial adopción de la medida atendiendo a tales datos; y el segundo, subjetivo, que ha de tener en cuenta el transcurso del tiempo como factor mitigador del criterio anterior y que obliga, transcurrido un cierto tiempo de prisión preventiva, a tomar en cuenta las circunstancias personales del inculpado para valorar la necesidad de mantenimiento de dicha medida.
CUARTO.- No obstante, y del testimonio remitido y en contra de lo manifestado por el apelante, se desprende la existencia de los siguientes indicios racionales de criminalidad del recurrente:
En primer lugar, el apelante reconoce que se encontraba en el lugar donde se cometió el atraco en compañía de otra persona. No obstante, afirma que él no sabía que su compañero iba a robar y que por eso se marchó corriendo, que no portaba la pistola en la mano y que no llevaba la cara cubierta.
En segundo lugar, el apelante fue detenido por la policía después de una persecución al salir corriendo del establecimiento.
En tercer lugar, la recepcionista del establecimiento Vitaldent atracado, afirma ante el Instructor, que las dos personas que entraron (incluido el recurrente) llevaban una gorra y una braga contradiciendo al apelante. Y lo más importante que el apelante era una de las personas que detuvo la policía (folio 39). También afirmó que el que llevaba la pistola la encañonó a la altura de la cintura llevándose 65 euros y que lo tenían planeado porque los vio anteriormente en la puerta. Que luego comprobaron que habían recuperado el dinero porque un compañero salió detrás de ellos y estos lo tiraron al suelo junto con el recibo de talonarios. En todo caso señaló que había otro testigo que era cliente habitual.
En cuarto lugar, ese cliente habitual dijo a la policía lo mismo que la recepcionista.
En quinto lugar, se ha incautado el arma utilizada siendo reconocida por los testigos.
En sexto lugar, los policías en sus declaraciones ante el instructor ratifican sus atestados y afirman que el apelante sale corriendo de Vitaldent con una braga tipo bufanda tapándole el rostro y con el arma corta en la mano.
Por lo tanto, la medida de prisión provisional debe ser mantenida a la vista de la gravedad de las penas in abstracto correspondiente a los posibles hechos resultantes de las diligencias de investigación practicadas hasta el momento, lo que supone ya de por sí un grave riesgo de fuga, (de 2 a 5 años por el robo concurriendo una posible agravante de disfraz y una posible petición del subtipo agravado de empleo de arma peligrosa) que no disminuye por ser español y tener domicilio conocido en España. Y para terminar, de lo que consta en el testimonio, no parece que queden muchas diligencias por practicar, con lo que la apertura de la fase intermedia y el juicio oral no debería tener dilación.
Por todo ello, este Tribunal de apelación considera que está suficientemente justificada, con arreglo a la legalidad constitucional y a la legalidad ordinaria, la medida de prisión provisional a la que se encuentran sujeto el ahora recurrente, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución judicial que acuerda dicha medida cautelar debe ser desestimado.
Vistos los preceptos de legal aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Clemente contra los Autos, de fecha 2 de febrero de 2008, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, que acordaba su prisión provisional, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas del recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
