Última revisión
17/03/2008
Sentencia Penal Nº 153/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Sección 2, Rec 3/2007 de 17 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 153/2008
Núm. Cendoj: 28079380022008100001
Núm. Ecli: ES:APM:2008:20213
Encabezamiento
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 3 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 2 /2002
SENTENCIA Nº 153/2008
ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil ocho
VISTA ante la Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado la presente causa seguida por los trámites de la Ley del Jurado Nº. 3/2007, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Alcobendas (Madrid) por los delitos de
homicidio imprudente y omisión del deber de socorro contra Ernesto , mayor de edad, nacido
en Madrid el día 19 de marzo de 1978, hijo de Santos y Encarnación, con DNI número NUM000 , con antecedentes penales y de
ignorada solvencia, en libertad por esta causa, habiendo sido partes el referido inculpado, representado por la Procuradora Dª
Inmaculada Plaza Villa y asistido por la Letrado Dª María del Pilar Díaz Navarro; el Procurador D. José Vicente Largo López,
actuando en nombre y representación de Dª Consuelo como Acusación Particular, asistido del Letrado
D. Ramón Ariño Oporto; el procurador D. José Manuel Segovia Galán, actuando en nombre y representación de Mutua Madrileña
Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, como Responsable Civil Subsidiario, asistida de la Letrado Dª Rosa Canorea
Cardoso, sustituida en el acto del juicio por su compañero D. José Carlos Carramolino Fitera; la Procuradora Dª Azucena
Sebastián González, actuando en nombre y representación de CASER SA, como Responsable Civil Subsidiario, asistida del
letrado D. Juan José Matellanes González, sustituido en el acto del juicio por su compañera Dª Isabel Ortega Núñez; así como el
Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, dicta la presente resolución, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Alcobendas se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 2/2002 , que fue turnado a esta Sección Segunda, donde se registró con el número de rollo 3/2007.
SEGUNDO.- Tras la personación de las partes ante esta Sección, se fijaron por auto de fecha 11 de enero de 2008 los Hechos Justiciables, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 3 de marzo de 2008.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal
Un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 del Código Penal
De tales hechos es responsable, en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó para el acusado las siguientes penas:
Por el delito de homicidio imprudente, tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante cinco años
Por el delito de omisión del deber de socorro, dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal que en caso de impago prevé el artículo 53 del Código Penal .
Asimismo, deberá pagar las costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Consuelo en la cantidad de 96.614,12 ¤, a Julia en la cantidad de 40.255,89 ¤ y a Jose Ignacio en la cantidad de 40.255,89 ¤, y a la mercantil "Talleres Yoal S.L." el importe de los daños causados en el ciclomotor Piaggio Typhon con matrícula LG-1458, cantidades de las que responderán directamente frente a los perjudicados la Compañía de Seguros CASER y la Mutua Madrileña Automovilista.
Dichas conclusiones las modificó el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral en el sentido de suprimir la petición acerca de la responsabilidad civil, manteniendo el resto.
CUARTO.- La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio causado por imprudencia del artículo 142.2 del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del mismo cuerpo legal.
De los mencionados delitos responde, en concepto de autor, don Ernesto.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
Por el delito de homicidio por imprudencia, prisión de cuatro años y privación del derecho a conducir durante seis años por el delito de omisión del deber de socorro, prisión de dos años y multa de 24 meses
Asimismo, solicita las accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar el acusado a Consuelo en la cantidad de 350.000 euros como indemnización por víctima que establece el artículo 12.1.a) del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, siendo responsables civiles subsidiarios MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), toda vez que el vehículo en cuestión mantenía sendas pólizas de seguros suscritos con las mismas. Tal indemnización o la resultante que el Juzgado determine deberá ser satisfecha, mancomunada o solidariamente, por ambas compañía aseguradoras y, en defecto de éstas, y a resultas de lo estipulado en el artículo 30.1.c) del Real Decreto antes señalado, dicha indemnización corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros.
Dichas conclusiones las modificó la Acusación Particular en el acto del Juicio Oral en el sentido de suprimir la petición acerca de la responsabilidad civil, manteniendo el resto.
QUINTO.- La defensa del acusado, que no formuló escrito de conclusiones provisionales, en el acto del Juicio Oral solicitó la absolución de su patrocinado y tras la emisión del veredicto, la imposición de la pena mínima.
SEXTO.- La defensa de Mutua Madrileña Automovilista en sus conclusiones provisionales mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal y, en cuanto a la responsabilidad civil en caso de condena del acusado, reconoce la obligación de indemnizar de Mutua Madrileña Automovilista en calidad de responsable civil directo, conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora CASER, ambas como entidades aseguradoras del vehículo conducido por el acusado.
Indemnizaciones por el fallecimiento de D. Blas a favor de su esposa e hijas menores de edad.
Las indemnizaciones deben ser cuantificadas conforme al grupo I de la Tabla I del baremo de indemnizaciones establecido por la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, actualmente RD-LEG 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la citada Ley, y con arreglo al baremo vigente en la fecha del accidente (año 2001), por virtud de los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad contenidos en los artículos 9.3 CE, 23CC y Disposición Transitoria Única del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
En su consecuencia, el importe de la indemnización ascendería a un total de 151.033,21, ¤ según el siguiente desglose:
Indemnización para la esposa:82.381,75 ¤.
Indemnización para cada hijo menor:34.325,73 ¤
Indemnizaciones por los daños materiales del ciclomotor Piaggio Typhoon, matrícula LG-1458
Se indemnizarán los daños sufridos siempre que hayan sido reparados y no superen el límite del valor venal del ciclomotor.
Si no ha sido reparado o, si habiéndolo sido su importe superara el valor venal, sólo se indemnizará el valor venal del ciclomotor.
Dichas conclusiones no fueron elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, dada la renuncia efectuada por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal a las indemnizaciones solicitadas.
SÉPTIMO.- La defensa de CASER en sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución del acusado, negando que en la fecha del accidente el vehículo R-....-MR se encontrase asegurado en CASER SA, debiendo considerarse como única entidad aseguradora responsable a Mutua Madrileña, quien sí reconoce tener póliza de seguro en vigor en dicha fecha. Se acompañaba certificación emitida por CASER SA, explicativa de la falta de aseguramiento por falta de pago de de primera prima, no habiendo llegado a surtir efecto el aseguramiento inicialmente solicitado y obrante en autos.
No obstante lo anterior, y en cualquier caso, resultarían las siguientes indemnizaciones máximas a favor de herederos del fallecido y esposa, todo ello con exclusiva responsabilidad de MUTUA MADRILEÑA.
Indemnización a favor de Consuelo 82.381,75 euros.
Indemnización a favor de Julia y Jose Ignacio 34.325,73 euros para cada una de ellas.
Resulta un total de 151.033,21 euros.
Indemnización a favor de Talleres Yola S.L., por daños materiales del ciclomotor LG-1458, en cuantía que en su día se determine y siempre que los daños hayan sido reparados y no superen el valor venal del ciclomotor. En su defecto, se indemnizará exclusivamente el valor venal del ciclomotor.
Todo ello, en aplicación del baremo de indemnizaciones establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, atendiendo al baremo en vigor en la fecha del siniestro, conforme al principio de irretroactividad y seguridad jurídica y Disposición Transitoria Única, del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Dichas conclusiones no fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, dada la renuncia efectuada por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal a las indemnizaciones solicitadas.
OCTAVO.- Los miembros del Tribunal del Jurado cumplimentaron el objeto del veredicto que se les propuso, fue leído en audiencia pública por el portavoz del mismo y su contenido fue de culpabilidad del acusado por los dos delitos que se le imputaban, por unanimidad, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las formalidades legales procedentes, habiendo mostrado el Jurado su criterio desfavorable a la suspensión de la condena y a la proposición de indulto para el acusado.
NOVENO.- Una vez recaído del veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, habiendo informado las partes sobre las penas a imponer, quedando el juicio visto para sentencia.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado los hechos declarados probados constituyen un delito de homicidio causado por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , así como un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal .
La imprudencia viene configurada por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción de un resultado nocivo; y e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 1 de diciembre de 2000 , entre otras).
El objeto del veredicto sometido a la consideración del Jurado distinguía entre la posibilidad de que el acusado hubiera conducido a gran velocidad y sin respetar la preferencia de paso de Blas, conductor del ciclomotor (punto I1) o la de que, simplemente, lo hubiera hecho de forma descuidada (punto I2), habiendo optado el Jurado por la primera opción, esto es, por calificar la imprudencia del acusado como grave y no como leve, como ya se ha indicado, haciéndolo por unanimidad, entendiendo que, a consecuencia de esa conducción gravemente imprudente, el acusado colisionó con el ciclomotor y provocó la muerte de Blas.
Para ello, se basó el Jurado en los siguientes puntos y pruebas aportadas en el proceso:
1/ El vehículo Wolswagen Golf GTI matrícula R-....-MR fue el causante del accidente tal y como se desprende de las pruebas periciales: análisis químico de la pintura, localización de los daños y tipo de los mismos (declaración del perito en el sentido de descartar que el desperfecto del parabrisas hubiera sido producido por un bate de béisbol y encontrar mucho más probable que hubiera sido usado por el impacto de un casco de motorista).
2/ Don Ernesto conducía el vehículo de su propiedad mencionado en el párrafo anterior en el momento del accidente.
Consideramos para ello las evidentes contradicciones en las que el acusado incurrió en su declaración ante la Audiencia Provincial el día 3/03/08 respecto a las realizadas el 10/08/01 , ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas en relación a la utilización de su vehículo por terceras personas.
Su presencia en la discoteca JAKE el día de los hechos se considera probada por su propio testimonio. Asimismo, la declaración de Ángel Daniel en la que afirma que solo vio una persona dentro del vehículo nos conduce en la misma dirección.
3/ El vehículo con matrícula R-....-MR accedió a la rotonda a una elevada velocidad de manera imprudente y superando el límite marcado para ese punto de la vía, como se demuestra con los siguientes puntos.
Declaración de Ángel Daniel ante la Audiencia Provincial el 4 de Marzo de 2008 , en la que afirma que el coche baja a una velocidad excesiva debido al ruido y chirridos de las ruedas.
Declaración de Germán ante la Audiencia Provincial el 4/03/08 en la que afirma que embistió a la motocicleta.
Declaración del Policía NUM001 ante la Audiencia Provincial el día 4/03/08 , en la que afirma que, según el impacto del cuerpo del motorista y la anchura y longitud de la frenada, la velocidad pudiera ser muy elevada y no adecuada a la vía, superando en más del doble.
4/El coche con Matrícula R-....-MR accedió a la rotonda sin respetar la preferencia al ciclomotor que circulaba por el interior de la misma tal y como se demuestra con los siguientes hechos:
Declaración de Ángel Daniel ante la Audiencia Provincial de Madrid el 4/03/08 en la que afirma ver bajar un coche que no frena en la rotonda y arrolla al motorista que circulaba por la misma con normalidad y preferencia. El impacto en el lado izquierdo del coche corrobora lo anterior.
Germán corrobora la situación de los vehículos implicados en el accidente y la no preferencia del acusado en la rotonda.
Las pruebas periciales y la declaración del Policía NUM001 indican daños en el vehículo correspondientes a dicha posición y corroboran la declaración de los testigos anteriores.
5/ Blas como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente sufrió traumatismo craneal que desembocó en su fallecimiento, según se prueba con los siguientes hechos:
Declaración de Germán ante la Audiencia Provincial el 4/03/08 , que afirma que vio claramente el accidente, en el cual un coche impactó contra una motocicleta, saliendo despedido el conductor, rebotando contra el suelo y saliendo el casco disparado hasta llegar a sus pies, a cinco metros del accidente.
Declaración del Doctor Raúl ante la Audiencia Provincial el 7/03/08 , en la que afirma, según consta en el informe médico, que el accidentado ingresa con un fuerte golpe en la cabeza que conduce a su fallecimiento, ratificado este punto por el médico forense D. Jesús Luis, que afirma no tener dudas sobre que los daños se habían producido en el accidente de circulación.
Así pues, el Jurado entendió que el acusado conducía el vehículo Volkswagen GTI te matrícula R-....-MR el día 23 de junio de 2001 sobre las 11:45 horas, esto es, en el momento del accidente.
Para ello tuvo en consideración las evidentes contradicciones en las que incurrió el acusado en su declaración efectuada el día 3 de marzo de 2008 y en la que prestó en el acto del Juicio Oral, y las que realizó el día 10 de agosto de 2001 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Alcobendas en relación a la utilización de su vehículo por terceras personas, entendiendo, asimismo, que su presencia en la discoteca Jake el día de los hechos se consideraba probada por su propio testimonio y por la declaración de Ángel Daniel, que afirmó que sólo vio una persona dentro del vehículo del acusado en el momento de los hechos.
Efectivamente, el acusado indicó en su declaración en el Juzgado de Instrucción que la mañana del día 23 de junio , a las nueve horas, estuvo en la discoteca Jake, que está en el Polígono, que estuvo hasta tarde, tuvo un problema con los porteros y se fue, que no prestó su vehículo a ninguna persona, que, cuando estuvo en la discoteca, el vehículo se encontraba allí aparcado. Que no cree que con su vehículo atropellara a una persona, porque el único que lleva el coche es él y esto es muy raro.
En el acto del juicio oral, en cambio, indicó que era propietario del Golf GTI, que lo tenía hacía dos meses, lo conducía él y, a veces, su padre y sus hermanos y por la noche también lo conducían amigos suyos, ese día estuvo en el Jaque, en Alcobendas, con el coche, llegó a las 6:30 horas de la mañana, no se acuerda bien, puede ser que a las nueve horas, estuvo con dos amigos, Lorenzo y otro que no recuerda, no condujo él porque se pegó con un portero y tenía un golpe en la cabeza y le salía mucha sangre, llevaba toda la noche de juerga, se fue tarde, podría ser que sobre las 11 de la mañana, sus amigos se quedaron allí y le llevaron otras personas a su casa, recuerda que pasó por una rotonda, perdió el conocimiento y no sabe quién le llevó, aunque recuerda que le sacaron del coche y sus padres le llevaron al ambulatorio, le dieron tres puntos, no ha presentado informe médico, aunque la Juez lo pidió, a él y al Centro " Las Águilas" de Aluche, en el Juzgado dijo que no prestó el coche a nadie, ese día bebió y tomó "cosas", dijo lo que dijo por miedo (no explica a qué, al ser requerido por la representante del Ministerio Fiscal), le dieron con un bate a él y a la luna delantera del coche, perdió el conocimiento en la puerta de la discoteca y le despertaron en la puerta de su casa, el golpe con el bate en el coche se lo dieron con él ya metido en el automóvil, las marcas de pintura roja del coche eran de remolcar a otros coches rojos, empujándoles, pues ha empujado varias veces a Santiago, el paragolpes desconchado se debe a lo mismo, la rejilla frontal rota no sabe a qué se debe porque estaba en perfecto estado, es gitano y le llaman "Nacho".
A preguntas de la Acusación Particular señaló que en el Juzgado dijo que conducía él y le acompañaban otros, Lorenzo y Íñigo, sólo le pegaron a él y luego, al coche, perdió la conciencia al cabo de un rato, en la puerta de la discoteca estaba inconsciente y no supo más hasta que le citaron, creyó que los daños se los hicieron los porteros de la discoteca.
A su defensa respondió que sus amigos Íñigo y Lorenzo le pidieron el coche en la discoteca un par de veces para ir a consumir al mismo.
Las contradicciones evidentes entre ambas declaraciones y las explicaciones incongruentes que el acusado da sobre los daños de su vehículo, las personas desconocidas que lo condujeron y trasladaron a su casa, su estado de inconsciencia intermitente y demás circunstancias del hecho constituyen un poderoso indicio de su intervención en el mismo, y así ha sido valorado por el Jurado.
Como señala reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la prueba de indicios es un medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que 1º) consten algunos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, esto es, justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º) que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para el acusado, que de aquellos se infieren, y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.
En cuanto a la declaración de Ángel Daniel, éste declaró en la segunda sesión del Juicio Oral, celebrada el día 4 de marzo de 2008, que trabajaba en Bausch and Lomb, en el Polígono Industrial, que vio el coche bajar a toda velocidad, a toda "pastilla", oyó chirriar las ruedas, no frenó casi en la rotonda y se llevó al motorista, pensó que "se la pegaba" o se llevaba la rotonda por medio, frenó muy poquito, el motorista iba normal, el impacto en el coche fue por el lado izquierdo, se detuvo (el acusado) un poco más adelante y luego siguió, el motorista cree que quedó en el suelo, el acusado paró unos segundos, como para mirar por el espejo retrovisor, no había nadie más para auxiliar, luego pararon más coches, unos pararon y otros, no, en el momento, tras la colisión (el motorista) estaba solo, en el coche sólo iba una persona, el coche iba muy rápido, le llamó la atención porque chirriaban las ruedas, embistió al ciclomotor, que iba más despacio.
El Jurado estimó que el vehículo de matrícula R-....-MR, esto es, el conducido por el acusado, accedió a la rotonda a una elevada velocidad, de manera imprudente y superando el límite marcado para ese punto de la vía, como lo demuestra la declaración efectuada por Ángel Daniel el día 4 de marzo de 2008, en la que afirmó que el coche bajaba a una velocidad excesiva, debido al ruido y chillidos (sic) de las ruedas.
Asimismo, demostraba tal hecho la declaración de Germán, efectuada el día 4 de marzo de 2008, en la que afirma que el coche no circulaba despacio y que embistió a la motocicleta.
Efectivamente, dicho testigo indicó en el acto del Juicio Oral que estaba en la calle, a unos cincuenta metros, poniendo cables, el de la moto iba con casco, trabajaba por allí, lo vio, el coche embistió a la moto, iba deprisa, no paró, el coche le dio con la parte izquierda, luego siguió, no paró (más adelante, no sabe si lo hizo), saltó por los aires y rebotó, el casco cayó a sus pies, paró un coche, era un médico, le puso una sábana plateada, era (el coche que colisionó con el ciclomotor) un Golf claro, el impacto fue fuerte, el del coche se dio cuenta, iba demasiado rápido, ni frenó, el chico de la moto iba normal, trabajaba en una fábrica de plásticos, le conocía porque coincidían en el restaurante a comer, después de la colisión el conductor de la moto aún estaba vivo.
Asimismo, consideró el Jurado que el hecho de la conducción imprudente y a elevada velocidad se deducía de la declaración prestada por la agente de Policía Local de Alcobendas Núm. P- NUM001, que declaró el día 4 de marzo de 2008 que, según el impacto en el cuerpo del motorista y la anchura y la longitud de la frenada, la velocidad pudiera ser muy elevada y no adecuada a la vía, superándola en más del doble.
Dicha agente declaró que el día 23 de junio de 2001, se encontraron con un accidente en la rotonda, vieron a una persona tumbada en el suelo en el carril más próximo a la glorieta, tenía fractura de cráneo, con pérdida de masa encefálica, estaba muy grave, sangraba, estaba convulsionando. Le protegieron del sol y le cogió la cabeza que, con las convulsiones, se golpeaba con el asfalto. Un señor se acercó y les dijo que había sido un Golf gris claro, había un embellecedor del faldón delantero del coche en el carril derecho, cerca de la salida de Fuencarral, el testigo dijo que se había ido por la carretera de Fuencarral. Cree que la cabeza del motorista, con casco, chocó con el parabrisas del coche, el cuerpo cayó con la cabeza ya sin casco, se golpeó con el bordillo de la isleta y allí se debió de partir el cráneo, el lado izquierdo del coche dio en el lado derecho de la moto, por las huellas dedujeron que el motorista dio en el lado izquierdo del parabrisas, el casco salió volando hacia el operario, hacia la Avenida de la Industria. En el momento del impacto el coche llevaría una velocidad alta, no adecuada a la vía, que sería de unos 30 kms/h, por lo que sería del doble, se veía una huella de frenada, el vigilante de Valdelaparra vio acercarse al coche a mucha velocidad, hablaron los porteros de la discoteca de un tal Nacho, una persona de aspecto agitanado.
Fueron a la Volkswagen con la pieza encontrada en la calzada, que tapaba el hueco del faro del motorista delantero, les dijeron que era de un Golf del año 92 al 97, el vigilante les dijo que el coche era de unos diez años de antigüedad, con faldones, le faltaba parte de la tira del embellecedor izquierdo. Descartando, llegaron al coche de Ernesto, fueron por la tarde a su barrio, no encontraron ni a la familia ni al coche, la Policía Municipal de Madrid fue al lugar y encontró el coche a la espalda del domicilio con el parabrisas y el faro izquierdo rotos, con pintura roja en la aleta y el faldón delantero, que estaba roto, no le faltaba la pieza antiniebla, se llevaron el coche con la grúa, al bajar el coche de la grúa se le cayó la pieza del antiniebla, tenía el enganche roto, habían colocado el de otro vehículo y, al sacarla, se debió de romper una horquilla y por eso se cayó, no estaba sucia, el morro del coche estaba más sucio que esa pieza, no tenía polvo.
Igualmente indicó el Jurado que el vehículo del acusado accedió a la rotonda sin respetar la preferencia del ciclomotor, que circulaba por el interior de la misma, lo que quedó acreditado por la declaración de Ángel Daniel y corrobora el impacto en el lado izquierdo del coche, por la declaración de Germán, la declaración de la agente de Policía Local número P-NUM001 y las pruebas periciales: el análisis químico de la pintura, la localización de los daños y el tipo de los mismos, descartando la declaración del perito que el desperfecto del parabrisas hubiera sido producido por un bate de baseball y encontrado mucho más probable que hubiera sido causado por el impacto de un casco de motorista.
Respecto a la localización y tipo de los daños a los que alude el Jurado, los agentes de policía municipal con carnets profesionales números NUM002 y NUM003 indicaron que el vehículo (del acusado) presentaba un impacto en el parabrisas delantero, en la parte inferior izquierda, y algún rastro de pintura.
El agente con carnet número NUM004 señaló que el coche presentaba un golpe en el parabrisas, un impacto fuerte y la luna fracturada en su parte izquierda, el paragolpes de la parte izquierda desprendido, cree que partido. En el faro de ese lado presentaba una mancha de color rojo, aparentemente de pintura, como de raspaduras de haber rozado con algunas cosa, no podía ser de un golpecito, le faltaba una tulipa de la parte izquierda del faro antiniebla, una especie de plástico transparente por la cara exterior y oscuro por la parte interior, estaba el hueco y faltaba la pieza del coche.
El ciclomotor tenía los daños en la parte derecha, era coherente que hubieran chocado con los daños que presentaban ambos vehículos. El ciclomotor era rojo y entre la pintura hallada y el ciclomotor pensaron que podía haber concordancia, que podía coincidir la mancha roja que había en el faro con la pintura del ciclomotor.
Tomaron muestras de la pintura del faro, cogieron un trozo de la carcasa del ciclomotor, que tenía fracturado, y las dos muestras las remitieron al químico de la Comisaría General.
En cuanto a las pruebas periciales de análisis químico de la pintura a que se refería el Jurado, los agentes de Policía Municipal números NUM005 y NUM004, de la Policía Científica de Alcobendas, indicaron, a una pregunta del Jurado efectuada a través de la Magistrado-Presidente, que fue declarada pertinente, que los daños del parabrisas no pudieron causarse por un golpe en el cristal con un bate de baseball, pero sí con el golpe de un casco.
También señalaron el día 7 de marzo de 2008 los peritos de la Policía Nacional números NUM006 y NUM007 que examinaron las dos muestras de pintura, un algodón con una mancha de pintura y el carenado del ciclomotor y que las dos pinturas coincidían, eran iguales.
Finalmente, el Jurado concluyó que Blas, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, sufrió un traumatismo craneal que desembocó en su fallecimiento, lo que estimaban probando de la declaración de Germán el día 4 de marzo de 2008 ante la Audiencia Provincial, afirmando que vio claramente el accidente en el que un coche impactó contra una motocicleta, saliendo despedido el conductor, rebotando contra el suelo y saliendo el casco disparado hasta llegar a sus pies, a 50 metros del accidente, y de la declaración Don Raúl, médico jefe del Servicio de la UVI del Hospital La Paz, que afirmó que el accidentado ingresó con un fuerte golpe en la cabeza que condujo a su fallecimiento, ratificando este punto el Médico Forense D. Jesús Luis, que afirmó no tener dudas sobre que los daños se habían producido en el accidente de circulación.
Así, el primero de estos facultativos indicó en el Juicio Oral, el día 7 de marzo de 2008, que Blas ingresó por haber sufrido un accidente de tráfico, con un traumatismo craneoencefálico, en situación de extrema gravedad, casi compatible con lo que llaman muerte cerebral, con un nivel 3 en la escala de Glasgow, el nivel más bajo de coma que existe, el más grave, tenía un golpe muy fuerte, con hundimiento y fractura de la base del cráneo, murió el mismo día del ingreso y su familia donó los órganos.
El Médico Forense, por su parte, señaló que el traumatismo craneoencefálico fue la causa del fallecimiento y que aquél se produjo por el accidente de circulación.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los delitos imputados al acusado, el Jurado estimó, asimismo, probado por unanimidad el punto I-3 del objeto del veredicto, basándose en las siguientes pruebas aportadas en el proceso.
"Consideramos probado por unanimidad el punto I-3 del objeto del veredicto basándonos en los siguientes puntos y pruebas aportados en el proceso:
El impacto producido en el parabrisas delantero hace necesario que el conductor se percate del accidente que acaba de ocasionar.
Declaración de Ángel Daniel el 4/03/08, en la que se afirma que el vehículo implicado en el accidente se detuvo pasado unos metros del mismo durante unos segundos para mirar por el retrovisor reanudando a continuación la marcha, sin realizar ningún tipo de auxilio al accidentado.
Declaración de Germán el día 4/03/08 en la que afirma que el coche no se detuvo.
El Policía P-NUM001 afirma haber encontrado un herido sin atención en la rotonda, lo cual corrobora las declaraciones anteriores.".
El delito de omisión del deber de socorro exige la concurrencia de: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorro a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesita protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesiones o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa del agente social de la conducta omisiva del agente; 3º) una culpabilidad constituida, no sólo por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino, además, por la posibilidad del deber de actuar (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero del 2000 y 23 de julio de 2002 ).
La existencia del dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, esto es, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2000 y 23 de julio de 2002 ).
La víctima del accidente, aun con lesiones vitales, según los facultativos que depusieron en el acto de Juicio Oral, se encontraba aún con vida tras el accidente, por lo cual perduraba el deber de auxilio y el acusado no comprobó que el accidentado recibiese asistencia correcta y bastante, puesto que se dio a la fuga tras la colisión.
En este caso, nos encontramos, además, ante el subtipo cualificado del artículo 195.3 , ya que tal omisión se refería a la propia víctima de la conducta del acusado, con lo cual, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la antijuridicidad y el desvalor se acrecientan, dado que la exigencia de actuación y auxilio es superior.
El sujeto pasivo ya no es simplemente una persona hallada por el culpable afectado tan sólo por el genérico deber de solidaridad en que se funda el tipo base o primario, sino que se trata de víctima del accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, conllevando la conducta omisiva especiales acentos de antijuridicidad a él personalmente dirigida y configurada ya en el ámbito normo-administrativo por el artículo 49 del Código de la Circulación , que impone a los conductores causantes del accidente obligaciones de inmediato socorro, lo que explica el especial reproche de la conducta omisiva en el ámbito penal en virtud de aquel especificado deber jurídico de actuación y no sólo por el genérico de solidaridad exigido a los demás.
Se consuma aunque el auxilio pueda ser prestado por otras personas, por ser obligación personalísima, sin perjuicio de otras ayudas que pueda recibir la víctima, a menos que sean las sanitarias adecuadas al caso.
En el caso contemplado, el impacto causado por el cuerpo de Blas en el cristal delantero del vehículo conducido por el acusado fue tan fuerte que lo fracturó, circunstancia que, como indicó el Letrado no le pudo pasar desapercibida a aquél, siendo evidente, dadas sus propias declaraciones, las de Ángel Daniel y Germán, ya examinadas, que huyó del lugar, dejando a la víctima desasistida como la encontró la agente de Policía Municipal nº P-NUM001.
TERCERO.- De los hechos declarados probados el Jurado considera responsable, en concepto de autor, al acusado Ernesto por su participación material, voluntaria y directa en los hechos (artículo 28 del Código Penal ), una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- En la realización de tales delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a la penalidad, dado que el acusado no es delincuente primario, puesto que ha sido condenado, entre otras, en sentencias firmes anteriores a los hechos, de fecha 4/02/00 por robo de uso de vehículos, de fecha 15/12/00 por robo de uso de vehículos, entre otras; y posteriores a los hechos, de fecha 23/05/03 por robo con fuerza en las cosas, de fecha 9/01/04 por robo con fuerza en las cosas y robo de uso de vehículo, de fecha 18/02/04 por robo con fuerza en las cosas, de fecha 05/04/04 por robo con fuerza en las cosas y de fecha 3/12/04 por robo con fuerza en las cosas, pese a que no procede la apreciación de la agravante de reincidencia, y dada la gravedad de los hechos, por el primer delito se estima adecuado imponerle la pena de tres años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, inferior en un año a la solicitada por la Acusación Particular, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del permiso de conducción por el plazo de cinco años. En el caso del acusado, que carece, al parecer, de permiso de conducir, se le priva de la habilitación legal para obtenerlo, si efectivamente careciese de él, por el mismo plazo.
En cuanto al segundo delito, aplicando el artículo 195 en su redacción original en el Código Penal de 1995, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 2004, dadas las circunstancias que rodearon el hecho, especialmente luctuoso por el resultado mortal, se estima adecuada la pena de dieciséis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros, cuota que se estima adecuada, dado que no consta la solvencia o insolvencia del acusado, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, procede su imposición al procesado a tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Deben incluirse las costas causadas por la Acusación Particular, puesto que la regla general supone imponer las mismas, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2004 y 12 de abril de 2006 , entre otras).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto, como responsable, en concepto de autor, de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir o de la habilitación legal para obtenerlo, por el plazo de cinco años por el primer delito; y a la de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo delito, así como al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la Acusación Particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
