Sentencia Penal Nº 153/20...re de 2008

Última revisión
16/09/2008

Sentencia Penal Nº 153/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 51/2008 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 153/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100327

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00153/2008

AUDICENCIA PROVINCIAL

PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4

Rollo de Apelación: RJ 51/08

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Vigo

Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 896/07

sentencia nº

En la ciudad de Pontevedra, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 51/08, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 896/07, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Vigo, sobre FALTA DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, en el que son partes, como apelante, Esperanza , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Luis Miguel .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2007, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Vigo, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Miguel de la falta objeto de este procedimiento, con todos los demás pronunciamientos favorables y con declaración de las costas que por esta causa se originen de oficio".

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Esperanza se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron, y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se hace referencia alguna a los hechos que se consideran probados al no contener tal relato la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre ante esta alzada la sentencia de instancia que absolvió a Luis Miguel de la falta de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, invocando quebrantamiento de normas y garantías procesales, en particular, infracción de los Arts. 788.3 y 969.2 de la LECrim en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el Art. 24 de la CE , solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y la condena del denunciado, Luis Miguel como autor de una falta de maltrato del Art. 620.2 del Código Penal en su redacción de 14/1999 por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2004, a la pena de multa de 20 días con una cuota de 50 euros/día, y como autor de otra falta de maltrato del mismo artículo en su redacción de 15/2003 por los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2005 , a la pena de ocho días de localización permanente, con imposición de las costas procesales.

Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, el cual ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Se basa la sentencia absolutoria en la ausencia de acusación, tanto pública como privada, en contra del denunciado en el acto del Juicio de Faltas, conclusión, claro está, que no comparte la recurrente que considera infringido el Art. 969.2 de la LECrim que admite cierta relajación en las formas al establecer que, en los supuestos en los que el Ministerio Fiscal no asista a juicio por ser la falta perseguible a instancia de parte, esto es, cuando exija denuncia del ofendido o perjudicado, "... la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena".

Con carácter general cabe sostener, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen, consideradas conjuntamente, que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado deba conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, así como que el pronunciamiento del Juez o Tribunal se efectúe precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el Fallo de la sentencia (entre otras muchas SS 57/87, 47/91, 182/91, 11/92, 56/94 y 29 de noviembre de 1999 ), principio acusatorio que es de obligada observancia en todos los procedimientos penales, incluido el juicio de faltas, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (STC 54/85, 104/85; 104/86; 163/86, 57/87; 17/88; 47/91; 211/93 y 56/94). El principio acusatorio exige que el imputado sea debidamente informado de la denuncia y en su caso de la acusación en dos momentos procesales distintos: en la citación para el juicio verbal y al formular las partes sus pretensiones en el acto del juicio. Ahora bien, cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 C.E . Sin embargo, la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla (STC 163/1986, 47/1991, 11/1992, 100/1992, 56/1994 y 115/1994, entre otras muchas ).

En el supuesto concreto para determinar si hubo o no acusación, debe partirse de que los hechos objeto de enjuiciamiento eran unas presuntas amenazas o coacciones en el ámbito familiar, por lo que nos encontramos ante faltas perseguibles de oficio, y que en el acto del juicio oral, tras escuchar a denunciante y denunciado y practicarse la prueba, según consta en el acta del juicio, en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal no formuló acusación y, la denunciante, Esperanza , solicitó textualmente "que se haga justicia y que no exista maltrato en este país, pero no solicita su condena al pago de la multa". Considera la recurrente que con la expresión "que se haga justicia" se estaba formalizando la acusación contra el denunciado y solicitando su condena, entendiendo suficiente para dar cumplimiento al principio acusatorio su simple declaración confirmando los hechos objeto de denuncia, tal y como previene el Art. 969.2 de la Ley procesal. No se puede compartir tal tesis, de un lado, porque el precepto mencionado, como ya se indicó anteriormente, hace referencia a aquéllos supuestos en los que no resulta preceptiva la asistencia del Ministerio Público al acto del juicio por tratarse de faltas perseguibles a instancia de parte, lo que no es el caso, y, de otro lado, porque si se entendiese que con la frase "que se haga justicia" la recurrente estaba peticionando la condena del denunciado, ello estaría en abierta contradicción con lo manifestado a renglón seguido por la propia denunciante "... pero no solicita su condena al pago de la multa", contradicción que, en esta alzada, no puede ser, desde luego, interpretada en contra del reo, lo que hace que deba rechazarse el recurso y proceda, sin más, confirmar la sentencia apelada.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Domínguez Domínguez, en nombre y representación de Esperanza , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Vigo en autos de Juicio de Faltas Nº 896/2007, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

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