Última revisión
15/04/2009
Sentencia Penal Nº 153/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 24/2009 de 15 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 153/2009
Núm. Cendoj: 11020370082009100094
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:472
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 153
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 24/2009-S
P.ABREVIADO NÚM. 224/2008
En la ciudad de Jerez de la Frontera a quince de abril de dos mil nueve.
Visto por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Bartolomé y Carlos .
Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 5 de febrero de 2009 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros por día que hacen un total de 90,00 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, decretándose la responsabilidad civil directa de dicho condenado quien indemnizará a la Policía Local nº 382 en la cantidad de 184,80 euros. Igualmente, CONDENO don Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de 20 días de multa a razón de 3 euros por día que hacen un total de 60,00 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Bartolomé y Carlos y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos en aras a la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO - Que por la representación de Carlos se interpone recurso de apelación por error en valoración de la prueba y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y de embriaguez
La representación de Bartolomé interpone recurso de apelación por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El MF se opone a los recursos y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO -Que en primer lugar y respecto al recurso interpuesto por Carlos alega error en la apreciación de la prueba. La Jurisprudencia constitucional al decidir recursos de amparo sobre la presunción de inocencia ha declarado constantemente que en el orden penal comporta varias exigencias: la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa como «probatio» diabólica de los hechos negativos, exceptuándose la prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y la valoración conjunta es potestad del juzgador que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, SSTC 76/1990 (RTC 199076), 138/1992 (RTC 1992138), 102/1994 (RTC 1994102); en el mismo sentido STS 1068/1996 (RJ 19969782 ); siendo de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. A su vez, también reconocen dichos Tribunales que no se conculca el principio si existe prueba de cargo válida que convenza al Juzgador; y al decir Juzgador, se indica que tanto corresponde la valoración y decisión al de la primera como al de la segunda instancia, dada la naturaleza, ámbito y efectos del recurso de apelación.
Que aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupa se ha de señalar que la parte apelante considera que el juez a quo ha incurrido en error pues considera no existe prueba suficiente sobre los hechos denunciados y la autoría del denunciado, alegando que los policías se contradicen en sus manifestaciones y que el juez a quo no tiene en cuenta a un testigo privilegiado como el codenunciado pues al reconocer que insulto a los policías no existen razones para dudar de la veracidad de sus manifestaciones. Frente a ello el juez a quo no ha dado suficiente credibilidad a dicho testimonio prestado y por el contrario ha entendido creíble y contundente los testimonios de los policías, es el juez a quo quien preside el juicio oral y por tanto esta en mejor condición para determinar si los testimonios le han resultado convincentes, debiendo destacar por una parte que el hecho de que los policías coincidan en sus declaraciones no es mas que un signo que de que dicen la realidad de lo acontecido, no pudiendo presumir sin mas como pretende la parte apelante que es porque se han aprendido el testimonio; por otra parte el hecho de que el testigo reconozca que insulto a los policías no significa que necesariamente manifieste la verdad respecto al coimputado, máxime si ha tenido la posibilidad de conocer que su imputación es mas grave; por ultimo señalar que no se trata solo de un acto jocoso como señala la parte apelante sino que su conducta constituye una verdadera resistencia a la actuación policial pues se reconoce que no se quiso identificar, que cuando lo hizo fue con distintas identidades, no pudiendo compartir el tribunal que ello solo constituye una forma de broma y de reírse de la policia cuando esta actuando en el ejercicio de sus funciones y además de exigir un respeto y consideración, es obligación del ciudadano identificarse cuando es requerido para ello, reconociendo la propia parte apelante que no se identifico, que dio otras personalidades, por lo que fue necesario conducirlo a comisaría para ser identificado, constando que en ese momento forcejeo llegando incluso a causar lesiones a un policia sin que a su vez conste acreditado de forma alguna la actuación desproporcionada de la policia a que se refiere el apelante; en suma no concurren en el recurso datos objetivos suficientes y capaces para adoptar una decisión distinta sobre lo acontecido, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO-Que en segundo lugar se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez lo que es desestimado por el juez a quo dado que no considera acreditado que tuviera limitación alguna en su capacidad intelectiva o volitiva al que efectivamente no basta para apreciar la atenuante con alegar que se encontraba embriagado es necesario conste que en ese momento y por la situación no conocía la ilicitud de su actuación o tenia mermadas sus facultades, en este supuesto si bien era feria por lo que es presumible hubiera ingerido alcohol, ni siquiera del testimonio de los policías consta acreditado que se encontrara en estado de embriaguez por lo que no existe prueba suficiente, es cierto que se aporta un informe medico sobre la adición al alcohol pero se refiere a un momento posterior a los hechos no pudiéndose saber la influencia concreta que la ingestión de alcohol produjo al apelante cuando ni siquiera se acredita de forma indubitada que se encontrara bajo los efectos del alcohol.
CUARTO -Que en segundo lugar es motivo común de ambos apelantes alegar la atenuante de dilaciones indebidas. A este respecto es de destacar por estudiar con profundidad las fundamentación de tal circunstancia la STS 8/06/1999 al señalar: "....En un derecho penal de culpabilidad, como el vigente (confr. STC 150/91 EDJ 1991/9011 ), el cumplimiento de la pena extingue completamente la culpabilidad. Ello hace compatible el derecho penal de culpabilidad con el mandato constitucional del art. 25.2 CE EDL 1978/3879 : sin extinción de la culpabilidad por el cumplimiento de la pena no sería posible la reinserción social, pues ésta presupone que ya nada cabe reprochar al autor del delito. Esta idea fundamental del ordenamiento jurídico-penal demuestra que la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable. Todo lo contrario ocurriría si el nuestro fuera un derecho penal de autor, dado que desde esta perspectiva el carácter del autor no puede ser modificado ni compensado, tal como sucede con su tendencia al delito.
Es a partir entonces de la idea de un derecho penal de culpabilidad y de acto, implícita en todo el sistema penal, que el propio legislador ha reconocido los hechos posteriores que tienen incidencia sobre la medida de la pena, precisamente por su efecto compensador de la culpabilidad. En primer lugar -como se vio- en el art. 21, Nos. 4 y 5 EDL 1995/16398 q, en los que tanto la reparación como la confesión son reconocidos como un "actus contrarius" que conlleva un reconocimiento expreso de la vigencia de la norma vulnerada, que permite compensar parte de la culpabilidad del momento de la comisión del delito, es decir, compensa el "demeritum" del acto con un mérito posterior. En estos casos es posible hablar de una compensación constructiva de la culpabilidad porque se trata de un acto del propio autor en el sentido de los valores del orden jurídico.
Pero el legislador también ha reconocido una compensación destructiva, acordando eficacia a hechos posteriores que, sin provenir del autor del delito, sin embargo, adelantan una pérdida de derechos que es consecuencia del delito y del proceso al que éste da lugar. Así por ejemplo en el caso del art. 58 CP. EDL 1995/16398 , en el que se ordenó abonar para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente. Lo mismo ocurre en el supuesto del art. 59 CP. EDL 1995/16398 , en el que se dispone la compensación de la pérdida de derechos ya sufridos por las medidas cautelares mediante su abono en la pena, cuando ésta sea de naturaleza distinta de la pena impuesta. Es decir que el legislador ha tenido en cuenta que la equivalencia entre la pena aplicada y la gravedad del delito se debe observar incluso en el caso en el que, como consecuencia del delito, el Estado haya privado (legítimamente) al autor del mismo de derechos anticipadamente. Dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta.
Si la ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso que es objeto de esta sentencia. Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 y el art. 6.1 CEDH EDL 1979/3822 . Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, "mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado".
Como se ve el paralelismo es total: si toda legítima privación de derechos producida por el proceso debe ser abonada para el cumplimiento de la pena, tanto más se deberá proceder de esta manera cuando la lesión sufrida por el acusado carezca de justificación.
Es preciso señalar, por último, que la cuestión de las dilaciones indebidas, a pesar de la apariencia exterior innegable, constituye un fenómeno jurídico diverso de la prescripción, pues en la extinción de la acción penal el autor que se beneficia de ella no ha sufrido necesariamente la pérdida de ningún derecho, es decir, no es preciso compensar una parte de la culpabilidad ya extinguida.
Admitido este punto de vista se requiere establecer de qué manera se debe efectuar la compensación, es decir cuánto se debe considerar extinguido de la culpabilidad por la lesión jurídica sufrida por el acusado. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero si se trata de circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad es indudable que tienen un efecto análogo a todas las que operan de la misma manera y que aparecen en el catálogo del art. 21 CP. (Nºs. 4 y 5 EDL 1995/16398 q). Contra esta afirmación no cabe oponer que los Nºs. 4 y 5 del art. 21 CP . sólo se refieren al "actus contrarius" del autor y que en el supuesto de la lesión del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas tal "actus contrarius" no se da. En efecto, como hemos visto, la filosofía de la ley penal emerge claramente de los arts. 58 y 59 CP. EDL 1995/16398 q y pone de relieve que lo decisivo es la pérdida del derecho porque comporta un adelanto parcial de la reducción del status jurídico del autor que debe ser abonada en la pena para mantener la equivalencia entre la gravedad de ésta y la gravedad de una culpabilidad en parte extinguida por dicha anticipación parcial de la pena. Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º CP. EDL 1995/16398 porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia.
Por otra parte, la reconducción de la cuestión a la cláusula abierta del art. 21.6ª CP. EDL 1995/16398 tiene una consecuencia práctica altamente importante, toda vez que somete la atenuación de la pena al régimen general de su individualización de la pena. De esta manera se excluye todo riesgo de arbitrariedad en el manejo de los principios aquí establecidos. La pena aplicable junto con la pérdida del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas habrá respetado la proporción adecuada entre el hecho y su sanción, dentro de los límites en los que el legislador ha considerado que ello debe tener lugar para no frustrar la estabilización de la norma infringida.
Que por ser más reciente tambien procede señalar el contenido de la Sts 6/07/2007que establece . "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/127368 , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración con relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal EDL 1995/16398 , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal EDL 1995/16398 . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal EDL 1995/16398 ." Que de acuerdo con esta doctrina la sala en la causa concreta que nos ocupa a la vista de que se trataba de una causa simple, que por ello debió tramitarse con rapidez pues se observa que tan solo se practicaron dos diligencias en instrucción, la declaración del imputado y la testifical del Inspector, que en 2006 se dicto auto de PA, que si bien es cierto que se interpuso recurso al solicitar el MF el sobreseimiento de la causa, lo que efectivamente complico el tramite, es lo cierto que sin haber existido una paralización de las actuaciones durante determinados periodos significativos e se constata que pese a la falta de complejidad de la causa, la misma ha durado seis años lo que supone un exceso de tiempo durante el cual el imputado ha debido soportado la pena del banquillo y la desazón e inseguridad de no ver terminada la causa penal, por ello la sala entiende en conciencia que en este supuesto es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 6 del CP tras comprobar las concretas circunstancias de la causa.
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS núm. 1547/2001, de 31 de julio EDJ 2001/29164 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido SE MANIFIESTAN otras resoluciones (STS núm. 1978/2002, de 26 de noviembre EDJ 2002/51891 y STS núm. 493/2003 , de 4 de abril EDJ 2003/25285.
En el caso, teniendo en cuenta la complejidad escasísima del asunto, las escasas diligencias de instrucción practicadas, que los autos han estado paralizadas por estar pendiente de un exhorto 11 meses y que efectivamente ello no solo ha podido repercutir en lo acontecido en el acto del juicio por el tiempo transcurrido sino que ha supuesto una espera innecesaria de la pena del banquillo, entendemos que tal tardanza en celebrar el juicio ha ocasionado dilación indebida por lo que es procedente aplicar a los apelantes la pena mínima que no tiene relevancia en el caso del apelante Carlos pues se le ha aplicado la pena mínima tanto en el delito de resistencia como en la falta de lesiones pero si en el apelante Bartolomé a quien se le debe imponer la pena de diez días de arresto con la misma multa.
QUINTO-Que al estimarse parcialmente el recurso no se han de imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos y de Bartolomé contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por el Sr. Magistrado Juez REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma al proceder apreciar la atenuante analógica del art. 21.6 del CP de dilaciones indebidas imponiendo a Bartolomé la pena de diez días de arresto, manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin condena en costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-
