Sentencia Penal Nº 153/20...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Penal Nº 153/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 328/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 153/2009

Núm. Cendoj: 21041370022009100339

Núm. Ecli: ES:APH:2009:1020

Resumen:
21041370022009100339 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 153/2009 Fecha de Resolución: 14/12/2009 Nº de Recurso: 328/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 153

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE HUELVA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 328/2009

P.ABREVIADO NÚM. 186/2009

En la ciudad de Huelva a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Clemente . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE HUELVA, dictó Sentencia el día 9 de octubre de 2009 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Clemente, como autor penalmente responsable penal de dos delitos de atentado a agentes de la autoridad, un delito de conducción temeraria y dos faltas de lesiones ya definidos, concurriendo la atenunciante muy cualificada de reparación del daños a las siguientes penas:

1ª Por los dos delitos de atentado por cada uno una pena de PRISIÓN DE 1 AÑO , 6 MESES Y DÍA.

2ºPor el delito de conducción temeraria:

1) PRISIÓN DE 4 MESES.

2) PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR EN ESPAÑA VEHÍCULOS A MOTOR YCICLOMOTORES por plazo de 1 AÑO o de no poseer permiso o licencia del derecho a obtenerlos en España durante el plazo de 1 AÑO.

3) Por las dos faltas por cada una pena de multa de 45 días con cuota diaria de 8 euros (ascendiendo cada multa a 360 euros) con 22 días de responsabilidad personal subsidiaria por cada multa caso de su impago , previa excusión de sus bienes.

Las tres penas de prisión llevan consigo como accesoria legal la de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, CONDENO al acusado a abonar las costas procesales causadas.

En materia de responsabilida civil CONDENO al acusado a abonar como indemnizaciones:

1) Al Guardia Civil con TIP NUM000 1590 euros.

2) Al Guardia Civil con TIP NUM001 2862 euros.

Por consignadas la cantidad de 1440 euros y consitiendo el acusado que se entregue la parte correspondiente a cada perjudicado sin necesidad de esperar a que se recaiga Sentencia firme, líbrense sendos mandamientos bancarios por importe uno de 240 euros, en favor del Guardia Civil TIP NUM000, y por importe el otro de 900 euros, en favor del Guardia Civil TIP NUM001, para pago del resto del capital indemnizatorio fijado quedando así saldadas las indemnizaciones.

Respecto a la motocicleta Yamaha con matrícula portuguesa 4961 LM, se acuerda sea devuelta su posesión al acusado o a persona por éste autorizada (habiendo indicado como tal al testigo D. Clemente ) , de no tener que permanecer retenida sujeta a otras responsabilidades administrativas o de otro tipo.

Se ratifica la medida cautelar de prisión preventiva del acusado duya duración máxima podrá ser de 1 año y 8 meses.

Una vez recaiga firmeza notifíquese la sentencia firme a los Guardias Civiles con TIP NUM000 y NUM001 ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Clemente y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el acusado la sentencia que le condenó como autor de dos delitos de atentado contra agente de la autoridad con uso de instrumento peligroso y uno contra la seguridad del tráfico, como conducción temeraria; alega error en la apreciación de la prueba y en el concreto relato fáctico que conduce a calificar los hechos como tales, y error jurídico, postulando la consideración de las acciones enjuiciadas con diversas alternativas.

SEGUNDO.- La prueba , tal como se desarrolló en el acto del juicio, no conduce a alterar el relato de hechos probados pero sí la subsiguiente calificación dada a las acciones penadas. De la declaración del acusado y los testigos se deduce su autoría en los hechos, algo que propiamente no se combate con argumentos de peso; pero con ella y con las testificales de los agentes de la Guardia Civil , testigos principales del suceso, se deduce que el primer hecho consistió en que el acusado, tras llegar casi a detenerse cerca del lugar indicado por los agentes, no terminó de detenerse y aceleró finalmente para evitar la orden de detención y control de seguridad del tráfico, y que en ese momento, por la cercanía del agente se produjo un encontronazo o golpe leve entre el motorista y el agente, que afectó a éste en su brazo izquierdo. Eso es lo que se deduce de la prueba, que además encaja con naturalidad en lo que probablemente se corresponde con la intención de uno y la intervención oficial del otro.

Y el segundo hecho , como también se deriva de la testifical del agente que sufrió las lesiones en el pie, fue similar, ya que parece deducirse de sus manifestaciones que fue al girar para esquivar al agente cuando, por la cercanía de éste en su intento de detener a quien ya venía previamente huido del punto de control anterior , pisó con una rueda la punta del pie del agente en la zona de los dedos de quien quería detenerlo. No obstante estas precisiones, no es necesario alterar el relato de hechos probados ya que, por lo que ahora diremos, la cuestión es más jurídica que fáctica.

TERCERO.- Esas acciones, las que se dicen probadas, no encajan con un acto de grave desobediencia sino con una resistencia activa grave calificable de atentado, pero no puede asimilarse al acto de acometimiento físico con empleo de arma o medio peligroso. La motocicleta, en general , es menos peligrosa, utilizada dolosa y directamente como medio de ataque , que un coche, no ya por su peso y características sino por su volumen y por el hecho de que la persona que la guía es muy poco probable que pueda salir indemne de una agresión con la que se emplea voluntariamente ese vehículo, además de ser más fácil evadirse del golpe. Pero menos aún resulta comparable cuando ese acometimiento se mezcla con otra intención principal, la de desobedecer la orden de detenerse, la de huir, y las lesiones o contactos físicos no son directamente queridos, lo que, además, revela que esa forma de emplear la motocicleta es de mucho menor peligro , y así sucede en este caso como deriva del tipo de lesiones ocasionadas.

Sucede, en definitiva, que aunque en abstracto pudiera considerase que una motocicleta puede ser un medio de peligro de causación de graves males, ha de estarse al modo en que se ha empleado en el caso concreto para calificar la acción como parificable al atentado con el uso, por ejemplo, de un arma de fuego. En el presente caso en el primer suceso no está claro si el golpe se dio con el brazo o con algún elemento de la moto (el manillar quizá), o si fue sólo la velocidad y peso del vehículo que entonces aceleró lo que produjo la lesión leve; y en el segundo más parece que ese pisotón fue involuntario y debido a la maniobra de huida , aunque asumido como efecto necesario de ese propósito dada la cercanía del agente. En ambos hay lesiones leves. De modo que no concurre un dolo claro que es más necesario cuando de aplicar un subtipo agravado se trata. De hecho, pocos casos se encuentran en la práctica de los Tribunales en que se condene por el tipo agravado por el uso de una motocicleta (sí con empleo de coches), y los escasísimos que se hallan son aquellos en que se produce un voluntario atropello pleno del agente o funcionario, o estando el agresor y el agente en circunstancias tales que se eleva el riesgo de sufrir graves lesiones , fundamento de la agravación de penas.

Resulta también relevante añadir aunque no se haya asentado como probado (sin duda porque nunca fue discutido y lo revela el mismo atestado y el posterior desarrollo del proceso) que el acusado, finalmente, desistió de su tenaz oposición a ser detenido, y que en el tercer requerimiento se detuvo y aquietó: de modo que el principio de autoridad sólo quedó provisionalmente en entredicho, superando finalmente a la intención del reo de no someterse y restableciéndose su vigencia por asunción del mismo sujeto. Y como añadido que ese gesto puede servir para poner de manifiesto que nunca hubo más propósito que el de escapar , pero no el de hacerlo a costa de todo, incluso la integridad física de los agentes y su atropello, sino más bien, como así entiende la Juez a quo, de una manera incidental.

CUARTO.- Así las cosas los hechos nos parecen mejor encajados en el tipo del artículo 550 en su modalidad de resistencia activa grave, por superar una mera desobediencia como desacato al cumplimiento de cierto mandato especifico e ir más allá también de la resistencia meramente pasiva, y adentrarse en el terreno del físico encontronazo con quien ejecuta esa orden, debiendo aplicarse la atenuante apreciada en la instancia. Las penas a imponer son de nueve meses.

QUINTO.- En cuanto a la atenuante la defensa solicita que se aplique una rebaja de dos grados , y considera que el haber satisfecho indemnizaciones por encima de lo previsible según las lesiones acreditadas , es razón para ello: la Sala no está conforme ya que, en suma, esa reparación vino probablemente influida por el hecho de que quedó el acusado preso tras ser ordenada su detención y traído forzosamente desde Portugal al haber incomparecido al primer acto de juicio , por lo que su valor es relativo.

SEXTO.- Respecto a la continuidad delictiva , además de que su aplicación podría resultar perjudicial al reo en la alzada, en todo caso apreciamos que hay separación de hechos, lugares y tiempo suficiente para entender que esa intención de oponerse a la autoridad personificada en un agente distinto, nació ex novo al decidir saltarse el siguiente control.

SÉPTIMO.- Sobre el delito de conducción temeraria la propia declaración del agente que cita el apelante manifiesta que había personas en la zona (además de los propios agentes) por la que guiaba de modo imprudente el reo su vehículo, e incluso algunos coches que hubieron de frenar.

OCTAVO.- En consecuencia el recurso se estima en parte, para calificar ahora los hechos que fueron objeto de condena como delito de atentado del artículo 552.1º, como delitos de atentado del artículo 550 y 551.1, imponiendo en ambos casos la pena, por atenuante muy cualificada de reparación del daño , de nueve meses de prisión. Manteniéndose lo restante relativo al delito contra la seguridad del tráfico y sin imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE HUELVA, de fecha 9 de octubre de 2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, para modificar las penas impuestas por los dos delitos de atentado y reducirlas en ambos casos a las penas de nueve meses de prisión por cada uno de ellos, con la correspondiente alteración de la duración de las penas accesorias. Manteniéndose todos los restantes pronunciamientos.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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