Última revisión
04/03/2010
Sentencia Penal Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 24/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100123
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 24/10
Procedimiento Abreviado nº 412/08
Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona
SENTENCIA 153
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a cuatro de marzo de dos mil diez
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 412/08 procedentes del Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en causa seguida por delito de receptación habiendo sido partes en calidad de apelante Don Cornelio representado por el Procurador Don Ernest Huguet Formaguera y defendido por la Letrado Doña Dolores Salgado Prieto y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de enero de 2010 se dictó por el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 412/08 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Cornelio que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 18 de febrero de 2009 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y no se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada quedando éstos redactados en los siguientes términos: "Sobre las 21' 45 horas del 4 de octubre de 2007 y en la calle Lisboa de Barcelona Gio Jabulani, mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a Jeronimo una determinada cantidad de joyas cuyo origen no ha quedado debidamente acreditado".
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado Sr. Cornelio se presenta recurso de apelación, por el que, en síntesis, se entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la Constitución y que, consecuentemente, ha exisitido un error en su valoración por parte del Juzgador debiendo acordarse su absolución.
A la vista de la prueba practicada en el acto de la vista oral resulta que conforme al testimonio del Policía Nacional con número de carnet 89904 prestado en el acto de la vista oral, como resultado de un seguimiento en base a ciertas conversaciones telefónicas pudo comprobar directamente como el ahora apelante entregaba a Jeronimo un bolsa que, al ser intervenida, resultaría contener cierta cantidad de joyas. En lo que se refiere al origen ilicito de parte de las joyas intervenidas, en concreto de un robo con violencia cometido en la vivienda de Doña Nicolasa se pretende basar en una sentencia de conformidad de fecha 2 de junio de 2009.-folios 1260 y 1261 - dictada en el mismo procedimiento por el que el Sr. Jeronimo reconocía los hechos imputados entre los que se hace mención a dicho origen ilícito, documento propuesto por el Ministerio Fiscal-folios 1260 y 1261- en el trámite previsto en el art. 786.2 de la L.E.Cr . El Tribunal no entiende suficiente la practicada en el acto de la vista oral sobre esta cuestión pues el reconocimiento no impedía que el Sr. Jeronimo hubiera acudido al acto de la vista oral para ratificar tales hechos a fin de explicar los motivos de su conocimiento del origen de dichas joyas y el haberlos aceptados como ciertos en el juicio que se celebró contra el mismo ni el referido testigo aporta datos sobre el particular al hacer mera referencia a una cita para venta de joyas pero sin indicar que su procedencia fuera la indicada, ni que una vez intervenidas las joyas hubieran sido identificadas por dicha perjudicada, ni habido reconocimietnto directo por parte de dicha perjudicada y el hecho de que el acusado no haya aportado explicación alguna no impide que corresponda a la acusación acreditar la concurrencia de todos los elementos del tipo penal imputado.
En consecuencia procede estimar el recurso absolviendo al recurrente del delito de receptación por el que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- "A contrario sensu" de lo establecido en el art. 123 del Cº Penal deben declararse de oficio las costas incluidas las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 412/08 debemos crevocar y revocamos dicha resolución absolviendo al apelante de la acusación formulada contra el mismo por el Ministerio Fiscal como presunto autor de un delito de receptación..
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE

