Última revisión
18/03/2010
Sentencia Penal Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 70/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación número 70/2010
Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid
Juicio Oral número 261/2006
SENTENCIA Nº 153/10
MAGISTRADOS
Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)
Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez
VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 261/06 procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid seguido por un delito consumado de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada como apelante Candido y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de marzo de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Sobre las 20 horas del 25 de septiembre de 2005, Candido (mayor de edad, con ordinal de informática NUM000 y sin antecedentes penales) y con otro individuo no juzgado en este juicio, conduciendo cada uno de ellos un ciclomotor, se aproximaron a Ezequias y Guadalupe , que se encontraban en la calle Monteleón de Madrid, reclamando al primero que les entregara un cordón de oro que llevaba al cuello, tasado en 250 euros. También les pidieron el dinero, advirtiéndoles que si no se plegaban a sus exigencias les pegarían, consiguiendo de esta forma que Ezequias les entregara la cadena y Guadalupe 10 euros que llevaba en el bolso.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Candido -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN -ya definido- a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice a Ezequias en DOSCIENTOS CINCUENTA (250) euros por lo sustraído y no recuperado.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso la Procuradora de los Tribunales doña Silvia González Milara en nombre y representación de Candido , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid con entrada el día 15 de marzo de 2010 , se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación Candido , condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con intimidación, invocando en su recurso un único motivo: error en la apreciación de la prueba en cuanto a su participación en dicho delito.
Para dar respuesta a esta cuestión debemos recordar que la jurisprudencia insiste en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (SSTS de 3.3.99,13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la STS de 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación:
A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a dar por probados unos hechos a partir de la prueba practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción, ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.
El recurso, por el contrario, considera que la declaración de los testigos (en la que la juzgadora fundamenta su condena) entra en contradicción con la declaración del propio acusado, quien ha venido manteniendo desde el inicio del procedimiento una versión unívoca y persistente: que no sabía las intenciones de la persona a la que acompañaba, y que simplemente le vio discutir con otros chicos mientras él se mantenía alejado en todo momento.
Sin embargo los perjudicados, Ezequias y Guadalupe , declararon ambos en el juicio para exponer unos hechos muy diferentes: que estando sentados en un banco aparecieron dos chicos, cada uno conduciendo una moto, se les acercaron los dos y permanecieron juntos en todo momento mientras uno les decía de forma violenta que si no les entregaban lo que ellos querían les pegarían, marchándose los dos también juntos una vez conseguido su propósito. La sentencia dice que estos testigos se mostraron firmes, seguros y concluyentes, y que no hay razón alguna para dudar de su credibilidad. Ello significa que la Juez a quo, aprovechando las ventajas de la inmediación para apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de la prueba, ha efectuado una razonada y razonable valoración de la misma para llegar a una conclusión en la que no cabe margen alguno de duda; valoración que debe ser respetada por este Tribunal.
Es lógico, y de hecho forma parte del derecho de defensa, que el recurrente mantenga una distinta valoración de la prueba que interpreta como considera conveniente, pero ello no constituye ni falta ni desde luego error de prueba. De otro lado, la apreciación en conciencia de la prueba a la que expresamente se refiere el artículo 741 de la LECrim "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...". Pero el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros (o sobre el acusado) es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas.
Dicho lo anterior, esto es, partiendo de la realidad de los hechos tal y como fue descrita por los testigos, sostiene el recurrente que no es posible afirmar la autoría de Candido en un delito de robo, y ello porque no existe prueba alguna sobre la existencia de un acuerdo de voluntades con la otra persona, porque no se desplegó por su parte ningún acto de violencia contra las víctimas, porque no exhibió arma alguna ni amenazó a nadie, y porque ni siquiera habló con los perjudicados, de lo que se deduce que no existió una distribución de funciones ni un dominio del hecho por su parte. Argumentos que no pueden ser acogidos.
La coautoría, como señala la STS 1486/2000 de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta como elemento subjetivo de la coautoría, y de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. La doctrina del Tribunal Supremo señala en esta materia (SSTS de 14 de diciembre de 1998, de 14 de abril de 1999, de 10 de julio de 2000, de 11 de septiembre de 2000 o de 27 de septiembre de 2000 , entre otras muchas) que la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho", implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.
En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo. Es por ello que, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, no es exigible en estos casos la acreditación de la realización de los actos propios del tipo por parte de cada uno de los acusados que intervienen como autores, sino que es suficiente con probar la aportación causal de cada acusado, conscientemente ejecutada y orientada al fin concreto de que se trate.
Y en este caso Candido , como bien dice la sentencia impugnada, no mantuvo una actitud pasiva ante los hechos, sino que se acercó hasta las víctimas junto con su acompañante y se mantuvo en el lugar durante la íntegra ejecución de los hechos, los que no trató de evitar en ningún momento. Como dijo Ezequias , los chicos llegaron y se fueron juntos, añadiendo Guadalupe de forma muy descriptiva que la actitud de los dos fue conjunta, y que el acusado seguía al otro en la conversación y le apoyaba en lo que hacía.
Estamos, pues, ante una clara coautoría que no significa necesariamente, insistimos, participación comisiva ejecutiva, porque el dominio funcional del hecho puede estar también en una autoría de dirección o de disponibilidad potencial ejecutiva, o en formas de participación activa por vigilancia, refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario e incluso de participación en comisión por omisión permitida por el artículo 11 del Código Penal (STS 1503/2003 de 10 de noviembre ), como sin duda ocurrió en el supuesto examinado.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia González Milara en nombre y representación de Candido contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid en el Juicio Oral número 261/2006 que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos.Sres.Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

