Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Penal Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 419/2009 de 25 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 153/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100223


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 377/2007

ROLLO DE APELACION Nº 419/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 153/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

========================================================

En Madrid, a 25 de Marzo de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 377/07, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alexander , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 21 de Julio de 2.009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia, de fecha 21 de Julio de 2.009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "El 13 de agosto de 2006 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcala de Henares dictó, en las Diligencias Previas nº 1498/06, auto por el que se prohibía a Alexander aproximarse a Palmira , de su domicilio, lugar de trabajo, a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio. Alexander conocía la existencia y el contenido de esta resolución.

Sobre las 17,30 horas del dia 19 de diciembre de 2006, abordó a su compañera sentimental Palmira en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Alcala de Henares cuando aquella iba a recoger a los hijos comunes."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Condeno a Alexander , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

a) nueve meses de prisión

b) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante nueve meses.

Condeno asimismo a Alexander a pagar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de Alexander , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 28 de Diciembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 11 de Enero de 2010 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 24 de Marzo de 2010 .

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Son varios los motivos por los que se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares. Por el primero de ellos, se cuestiona la existencia del elemento subjetivo del tipo penal enjuiciado de quebrantamiento de condena, ya que la única intención del recurrente fue no la de quebrantar la orden de alejamiento contra su compañera sentimental sino la de estar con sus hijos, cuando la citada fue a recogerles. Sin embargo, el dolo típico del mencionado delito, tipificado en el art. 468.2 del Código Penal , supone un conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Por tanto, si el condenado era sabedor de que no podía acercarse a menos de 200 metros ni comunicarse con la que había sido su compañera sentimental, y no se cuestiona en el recurso que el día de la ocurrencia de autos abordó a la misma cuando aquella se disponía a recoger a los hijos comunes, incumpliendo así la prohibición referida, resulta evidente la comisión del delito, sin que pueda exculparle sus declaraciones de que quería ver a sus hijos, pues disponía de otros medios para ello sin acercase a la denunciante. Por ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el siguiente de los motivos se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en base a que desde el día 22 de Junio de 2007, en que concluyó la fase intermedia del procedimiento, hasta el día 24 de Junio de 2009, en que se dictó Auto señalando fecha para la vista, han transcurrido dos años de auténtica inactividad en el proceso, que no resulta imputable al acusado.

La dilación indebida constituye un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (STC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras). Y así, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

En el presente supuesto, se revela como indiscutible a partir del contenido de las propias actuaciones que, para un enjuiciamiento de tan escasa complejidad como el que nos ocupa, habiéndose incoado el procedimiento en Diciembre de 2006 y dictado sentencia el 21 de Julio de 2009 , se ha tardado casi tres años en concluirlo por la circunstancia, que se pone de manifiesto en el recurso, que desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, en Junio de 2007 , hasta que se procedió a su señalamiento, Junio de 2009, ha habido una dilación de dos años, lo que, con independencia de las causas de la misma, supone la vulneración del derecho a un juicio en "plazo razonable (Cfr. STS de 19-11-2007, núm. 968/2007 ), que consagran expresa y específicamente, más allá del concepto mismo de la inexistencia de dilaciones indebidas, los Convenios supranacionales (arts. 6.1 CEDH y 14.3 c) PIDCP) suscritos por nuestra Nación.

Consecuentemente, el enjuiciamiento de la causa ha sido claramente excesiva y, por lo tanto, según la doctrina expuesta, debe ser apreciada la compensación de la gravedad de la culpabilidad en la pena impuesta, debiéndose admitir la atenuante analógica de dilaciones, incluible en el art. 21.6 CP , con los efectos de reducirse la pena a seis meses de prisión, quedando así sin contenido el último de los motivos que denunciaba la contradicción, cierta, en que incurría la sentencia cuando en el fundamento quinto se fijaba una pena de ocho meses de prisión y, sin embargo, en la parte dispositiva de la misma se establecía una pena de nueve meses de prisión.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de Alexander , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 21 de Julio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de apreciar en el delito enjuiciado la atenuante analógica de dilaciones indebidas, imponiendo a Alexander la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y confirmamos los demás pronunciamientos que se contienen en tal resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.