Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 206/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00153/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2010
JUICIO RAPIDO 0002012 /2010
JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , LOGROÑO
Ilmos.Sres.
Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
S E N T E N C I A Nº 153 DE 2010
En LOGROÑO, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, seguido contra Erasmo , siendo partes, como apelante Erasmo , defendido por el Letrado CARLOS RUIZ MARIN y representado por la Procuradora MARIA CARMEN SAEZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en fecha 16 de febrero de 2010 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Erasmo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237,240 y 242.1,2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Erasmo indemnizará a Landelino en 10 euros sustraídos, con los intereses legales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Erasmo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 16 febrero 2010 , cuyo fallo se disponía:
"Que debo condenar y condeno a Erasmo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237,240 y 242.1,2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Erasmo indemnizará a Landelino en 10 euros sustraídos, con los intereses legales."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el letrado Don Carlos Ruiz Marín en defensa del acusado recurrente Erasmo , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 68 a 70, relativas al error en la valoración de la prueba respecto de la autoría, responsabilidad penal y responsabilidad civil, se diese lugar a la revocación de la sentencia de instancia con absolución del acusado recurrente recurrente.
Por lo que respecta a la valoración de la prueba visto el atestado de Policía, en el que obra el informe de los agentes intervinientes en relación a la llamada o denuncia efectuada por la víctima y el reconocimiento de esta del acusado, después de que los Agentes de Policía acudiesen al lugar, efectuada desde el interior del vehículo policial, en relación con la declaración de la víctima en el atestado, al folio 8, y en las diligencias ante el Juzgado instructor, folio 21, y en él propio acto del juicio oral, donde también declararon los agentes intervinientes, no puede sino resolverse en el sentido de rechazar esa pretensión de error en la valoración por parte de la Juzgadora a quo, ya que en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, hace referencia minuciosa a la declaración de los Agentes de Policía y de la víctima, y con arreglo a ese resultado perfectamente analizado y concretado fija los hechos acertadamente en el relato fáctico de su sentencia.
SEGUNDO.- Desestimada la pretensión relativa a la valoración de la prueba, también se rechaza la impugnación de la autoría del acusado en cuanto a los hechos que se le imputan en el relato fáctico de la sentencia, pues los mismos han quedado acreditados y con ellos la autoría material del acusado recurrente respecto a los mismos, pues fue él quien ejecutó los actos que se describen en dicho factum.
También se rechaza la tercera alegación relativa a la responsabilidad penal, pues tales hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto en los artículos 237, 240 y 241.1, 203 del Código Penal , ya que concurren los elementos propios de tal tipo de delito, pues el acusado llevó a cabo la conducta descrita en este tipo de infracción penal, al emplear violencia física e intimidación sobre la víctima, llegando incluso a exhibir una pequeña navaja, de ahí que se rechace esta alegación, ya que, además la multa resulta acorde con la gravedad de los hechos y la actuación del acusado recurrente.
Incluso, ha de tenerse en cuenta que la Juzgadora a quo aplica el supuesto atenuado previsto en el párrafo tercero del artículo 232 , que permite poner la pena inferior en grado a la pena en abstracto prevista en el tipo, de 2 a 5 años de prisión, por lo que la pena de un año y seis meses resulta adecuada y correctamente fijada.
En cuanto a la responsabilidad civil que también se impugna, asimismo, se mantiene, pues apreciado el delito el acusado deberá indemnizar a la víctima en los 10 € sustraídos con los intereses legales.
En definitiva, se rechaza el recurso deapelación y se mantiene la sentencia recurrida, cuyos hechos y fundamentos de derecho se admiten y dan por reproducidos en la presente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la expresada resolución.
Se declaran de oficio las costas de este recurso de apelación.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Expídase testimonio de la presente resolución que,con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
