Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 40/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 38038370062010100217
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 153
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de Marzo del año dos mil diez.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Apelación nº 40-10 del Procedimiento Abreviado nº 276/08, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Pedro y de la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 14 de Diciembre de 2.009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a D. Pedro a D. Carlos Miguel , como autores criminalmente responsables de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "Resulta probado y así se declara que los acusados, Pedro , nacido el 6 de junio de 1.987, con D.N.I. número NUM000 y Carlos Miguel , nacido el día 21 de diciembre de 1.985, con D.N.I. número NUM001 , ambos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo en la acción, y guiados de idéntico ánimo de hacer uso temporalmente de él, sin integrarlo definitivamente en su patrimonio, circularon con el vehículo OPEL CORSA, con placas de matrícula PC-....-EJ por itinerario desconocido hasta el momento de su detención, en la gasolinera situada en la zona llamada de El Bohio sobre las 03:55 horas del día 23 de marzo de 2.006. El vehículo, en el momento de su recuperación, presentaba numerosos daños que no han sido pericialmente tasados, y que determinaron su baja, fijándose su valor venal en 800 euros.
Dicho automóvil había sido sustraído entra las 18:00 horas del día 21 de marzo y las 10:30 horas del 22 de marzo de 2.006, del lugar en el que su propietario, D. Eulalio , lo había dejado debidamente estacionado y cerrado, la avenida Sor Soledad Cobian, de La Orotava, haciendo uso quienes los sustrajeran de medio adecuado al efecto, para conseguir abrirlo, y una vez en su interior, realizar el puente eléctrico, ".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Pedro impugna la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 6 de esta capital, condenándole como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor tipificado en el 244.1 del Código Penal, por error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados por cuanto él no había forzado ningún vehículo al limitarse a cogerlo, junto con su amigo, al hallarlo en un terraplén con el puente hecho.
Alegato el suyo que no es de recibo ya que si bien el mentado precepto hasta la reforma llevaba a cabo por LO 15/2003 de 25 de noviembre recogía que:"El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena..."; y del verbo "sustraer", definidor del tipo legal, sólo cabía condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieran de algún modo en el momento inicial de su apoderamiento y no a quienes lo condujeran u ocuparan en un momento posterior, conductas que, a tenor de la indicada redacción, eran atípicas por haberlo así querido el legislador ( STS. 20 de Junio y 8 de Noviembre de 2.002 ) . Sin embargo con la indicada reforma, en vigor desde el 1 de Octubre de 2.004, la nueva redacción del artículo 244.1 castiga por igual al que: "... sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo....." Es decir, extiende su ámbito de punición tanto al que lo sustrajere por primera vez como al que luego lo utilizare siempre y cuando le conste o pueda representarse que se trata de un vehículo sustraído y no abandonado; o sea, es aplicable tanto a los que lo sustraen inicialmente como a quienes simplemente lo utilizan, ya fuese como conductor u ocupante, y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni haber participado en la sustracción siempre y cuando conociesen esa circunstancia. Circunstancia que en el supuesto sometido a nuestra consideración no era desconocida para el apelante al reconocer en el plenario que cuando cogieron el coche éste tenía el "puente hecho", por lo que no le pasó desapercibido los signos de forzamiento que presentaba y a pesar de ello optó por utilizarlo siendo incluso detenido cuando se disponían a echarle gasolina.
Por consiguiente, con base en lo expuesto, no apreciamos el error denunciado y la incardinación de su conducta en el precepto por el que fue condenado la consideramos ajustada a derecho, de ahí que proceda confirmar la sentencia cuestionada en su integridad.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr. procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Pedro contra la referida sentencia, de 14 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en su integridad, todo con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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