Sentencia Penal Nº 153/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 24/2010 de 07 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 153/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100319

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00153/2010

SENTENCIA NÚM. 153/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a siete de Abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias Procedimiento Abreviado núm. 89/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 24/10, seguidas por delito de Daños, contra Consuelo , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 29/08/1980, hija de Álvaro y María del Carmen, natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los día 11 y 12 de Noviembre de 2008; representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Medrano y defendido por la Letrada Dª Beatriz López Penella. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Raquel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Delgado López y asistida por el letrado D. José Antonio Blesa Lalinde, y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 10/11/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo de condenar y condeno a DÑA Consuelo como autora responsable de un delito de daños, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6€) y una responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizara a DN Juan Pedro en 250€; a DÑA Raquel en 569,09€ cantidad en que se valoraron los daños sin incluir el Impuesto Sobre el Valor Añadido en relación a los daños que constan en el informe unido al folio 75 de las actuaciones, más 52,20€ por confección del presupuesto por Zavisa y que consta abonado al folio 74; a DN Belarmino en 180€ y a DÑA María Esther en 172,10 €."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Es acusada DÑA Consuelo , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales.

Sobre las 0:30 horas del día 6 de agosto de 2008, en la calle Fray Julián Garcés de Zaragoza y proximidades, la imputada causó daños voluntariamente a los siguientes vehículos:

Al ciclomotor matrícula C-4463BFX propiedad de DN Juan Pedro , daños valorados en 250€; al vehículo Opel Corsa matrícula ....NNN propiedad de DÑA Raquel al que causó daños valorados en 569,09€; al vehículo Volkswagen Polo matrícula ....HHH propiedad de DN Belarmino , valorados en 180€ y al ciclomotor Aprilia Sr matrícula H....HHH , propiedad de DÑA María Esther valorados en 172,10€."

Hechos probados que como tales se aceptan AÑADIENDO: "La acusada sufre una psicosis no orgánica y consume tóxicos lo que provocan alteraciones conductuales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 07/04/2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Condenada la acusada, que no asistió a juicio, por un delito de daños se solicita se aplique la atenuante de alteración psíquica del A-21.1 en relación con el 20.1 del C. Penal y se le rebaje la pena en un grado a razón de una cuota diaria de tres euros.

La circunstancia modificativa alegada en el recurso, también la alegó después de celebrado el juicio al modificar conclusiones, pero ninguna prueba practicó sobre ella, ni introdujo en la exposición de hechos modificación alguna. Es ello indicativo de que el letrado ya tenía algún conocimiento de una posible alteración, sobre la que debió proponer o practicar prueba en el acto del juicio y no en la apelación.

Con respecto a la atenuante alegada por la defensa, una reiterada doctrina jurisprudencial, AUTO de 2-2-2000 y SENTENCIA de 29-11-1999 , tiene declarado que para estimarse las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate.

En el supuesto de autos, la acusada que en su momento renunció a ser examinada por médico forense y que ninguna prueba pericial médica ha propuesto, en tiempo, para practicar en juicio, pretende acreditar la alteración psíquica a través de un informe de tratamiento del SALUD, aportado con el escrito de apelación, en el que ser dice que fue ingresada en el servicio de psiquiatría de 22 al 28 de marzo de 2008 y el 4 al 11 de septiembre de 2009, y en los que se describen las causas de ello, siendo los hechos de 6 de agosto de 2008.

El diagnóstico final de dicho informe es el de psicosis no orgánica, unido a consumos de tóxicos que provocan alteraciones conductuales.

SEGUNDO.- "Tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización. Resta señalar que la gravedad inferior de las psicopatías y trastornos de la personalidad en comparación con las psicosis graves y los niveles más profundos de la oligofrenia, impedirán prácticamente siempre su acogida como circunstancias eximentes, teniendo su normal campo de efectividad en las incompletas con valor de atenuante".

En el presente caso de los informes médicos se desprende dada la reacción de la acusada y de la testigo presencial que estaba afectada por un episodio de psicosis que alteraba en grado medio sus facultades volitivas, por lo que procede apreciar la eximente incompleta de alteración psíquica y bajar la pena en un grado.

TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Consuelo y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital en el sentido de apreciar la eximente incompleta de alteración psíquica imponiéndole la pena de 4 meses multa con la cuota diaria de seis euros, manteniendo el resto de la sentencia, y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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