Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 150/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00153/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION DELITO 150/10
SENTENCIA NÚM. 153/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de Junio de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 429 de 2009 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza ,Rollo nº 150 de 2010, seguidas por delito de Atentado y Lesiones contra Benito con D.N.I. NUM000 nacido en Santander el día 26 de Julio de 1964, hijo de Manuel y de Gumersinda y domiciliado en Zuera sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Peire Blasco y defendido por el Letrado Sr. Correas Biel siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30de Abril de 2010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Benito como autor de un delito de atentado con la concurrencia de la eximente incompleta de síndrome de abstinencia, a la pena de siete meses de prisión y como autor de un delito de lesiones menos graves a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado deberá abonar las costas".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- El día 21 de septiembre de 2008 el acusado, Benito , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba detenido por hechos objeto de otros procedimientos penales (homicidio en tentativa por incendio provocado y quebrantamiento de condena), en la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza y fue trasladado por los agentes de la policía nacional nº NUM001 y NUM002 al Hospital Provincial de Zaragoza a fin de que fuera asistido. Mientras estaban esperando a ser atendidos, el acusado no dejó de lanzar improperios contra los agentes, en un estado de gran alteración y una vez que se cansó, pidió ir al servicio para beber agua. Cuando los agentes trasladaron al servicio al acusado y le quitaron las esposas éste se volvió sorpresivamente para agredir a los agentes, en especial al agente nº NUM001 , y tuvieron que reducirle, resultando dicho agente con lesiones (artritis traumática del primero dedo de la mano izquierda) que precisaron para su curación de tratamiento médico y ortopédico y que tardó en curar 44 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y no reclama indemnización.
El acusado es consumidor habitual de alcohol y drogas y en el momento de ocurrir los hechos se encontraba muy alterado, siendo compatible su estado con un síndrome de abstinencia.
El agente nº NUM001 renunció en el acto del juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Benito alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de Junio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza con fecha 30 de abril de 2010 se alza, la representación legal de Benito en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y NUM002 los cuales se ratificaron en sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción en el sentido de que fueron insultados por el acusado el cual agredió a uno de los Agentes resultando éste con lesiones.
Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez "a quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
Cabe recordar ahora que nos encontramos, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005 y 10.6.2005 , en presencia de los llamados "delitos testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer.
En esta dirección el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala -S. 2.4.96 -, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
Apreciadas por el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, y teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez "a quo", a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim .).
En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado todos los elementos del tipo aplicado
Pretende el recurrente que las lesiones padecidas por el agente de la Policía Nacional nº NUM001 sean simplemente constitutivas de Falta. Ello no es posible a la vista del informe médico forense emitido con fecha 16 de Julio de 2009 -obrante al folio 107 de la causa- y que no ha sido impugnado por nadie, pues a tenor del cual las lesiones tardaron en curar 44 días impeditivos y consistieron en contusión con traumatismo en primer dedo de la mano izquierda que, si bien necesitó una sola asistencia médica, sin embargo precisó para su curación tratamiento farmacológico consistente en analgésicos e inmovilizaciones con férula.
En este sentido y según reiterada jurisprudencia, por tratamiento médico se entiende una planificación de un esquema de recuperación para curar siendo indiferente que la actividad posterior la realice el propio médico o los auxiliares sanitarios o el propio paciente a través de la ingestión de fármacos en un comportamiento a seguir.
El tratamiento médico puede venir determinado por la imposición de una conducta a cumplir por el paciente consistente en la ingestión de fármacos o en otras medidas.
Por otra parte la administración de fármacos, decidida por facultativo médico como necesaria para curar la lesión, integra el concepto jurídico de «tratamiento médico» necesario a que se refiere el mencionado artículo 147 del Código Penal , como elemento integrante del delito de lesiones y frontera que delimita esta tipificación de la de la infracción lesiva a título de simple Falta, del artículo 617 . (STS de 22 de Mayo de 2002, 14 Mayo 2004 etc....)
Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Benito y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Benito , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 30 de Abril de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 429 de 2009 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
