Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 157/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00153/2011
Recurso Penal núm. 157/2011
Juicio de faltas 39/2011
Juzgado de Instrucción de Olivenza
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 153/2011
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 7 de Diciembre de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 39/2011; Recurso Penal núm. 157/2011; Juzgado de Instrucción de Olivenza*»] , seguidas contra los denunciados D. Octavio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA LUISA ORTÍZ MIRA; y defendido por el Letrado D. ANTONIO RAMOS SÁNCHO; y contra D. Jose Manuel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA LUZ RODRÍGUEZ PÍRIZ; y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL GALLARDO VELLIDO; sobre la comisión de la falta de «Homicidio Imprudente.»
Antecedentes
PRIMERO.-
En mencionados autos por la
Ilma. Sra. Magistrada del
« FALLO : 1º.- Condeno a Octavio como autor de una falta de homicidio imprudente antes descrita, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a abonar la mitad de las costas del presente procedimiento.
2º.- Condeno a Octavio abonar a Dª Covadonga la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (172.980 €), y a D. Higinio D. Luis y Dª Santiaga la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (28.828 €) a cada uno, en concepto de responsabilidad civil, declarando la responsabilidad civil directa de la Estrella Seguros, S.A en la cantidad de TREINTA MIL EUROS, incrementada con la que resulte de aplicar a la misma el tipo de interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, y la responsabilidad civil subsidiaria respecto a la totalidad de la indemnización de D. Bernabe .
3º.- Absuelvo a Jose Manuel , y a Mapfre Familiar, a Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A., y a Construcciones y Rehabilitaciones Olivenza, S.L de loshechos objeto del presente procedimiento, y declaro de oficio la mitad de las costas del mismo. »
S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Octavio ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA LUISA ORTIZ MIRA; y defendido por el Letrado D. ANTONIO RAMOS SANCHO; y por DÑA Covadonga , D. Higinio , D. Luis Y DÑA Santiaga ; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA SILVIA BERNÁLDEZ MIRA; y defendidos por el/la letrado/a Sr/a MENAYA-NIETO ALISEDA; el Ministerio Fiscal, se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por D. Octavio ; y también en concepto de apelante la entidad GENERALI SEGUROS; defendida por el Letrado D. ANTONIO REGALADO RAMÍREZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL y CONSTRUCCIONES OLIVENZA SL Y D. Jose Manuel ; representados los dos últimos por la procuradora de los Tribunales SRA RODRÍGUEZ PÍRIZ; y defendidos por el Letrado SR GALLARDO VELLIDO; y por otra parte también como apelada la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA EVA FELIPE CORREA; y defendida por el Letrado D. AGUSTÍN J MENAYA ZAMBRANO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 157/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la juez "a quo" que condena a Octavio como autor de una falta de homicidio imprudente, haciendo civilmente responsable del mismo a la entidad aseguradora "La Estrella S.A", y subsidiariamente a Marcial ; se alzan las siguientes partes y por los motivos que se dirán:
1) La representación procesal del condenado penalmente basamentada en el error en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora de instancia, tanto al apreciar la culpabilidad del apelante, como al no tener en consideración la responsabilidad del imputado absuelto, Jose Manuel , y la propia culpa del perjudicado; desgraciadamente fallecido.
2) La acusación particular por entender concurrente error al no apreciarse en la sentencia recurrida la responsabilidad de Jose Manuel , encargado de la obra; por lo que interesa la condena penal del mismo, junto con la del operario Octavio . Discrepa de la falta de consideración de los dos nietos del fallecido como perjudicados; e interesa la condena como civilmente responsables tanto de la entidad "FIATC", como subsidiariamente de "Construcciones y Restauraciones Olivenza S.L" y el incremento de los intereses objeto de condena.
3) El Ministerio Fiscal se adhiere a la apelación formulada en lo relativo a la culpabilidad de Jose Manuel , por lo que interesó su condena como autor de una falta de homicidio imprudente. En concepto de responsabilidad civil interesó se le declarara responsable directo y solidario junto con la entidad "FIATC" y subsidiaria a la mercantil "Construcciones y Restauraciones Olivenza S.L".
SEGUNDO. - Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.
Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los y los conocimientos científicos.
TERCERO.- En el presente procedimiento penal de juicio de faltas, se analizaron las causas del fallecimiento del operario de la empresa Construcciones y Rehabilitaciones Olivenza S.L" Elias . Tal luctuoso suceso tuvo lugar mientras el finado realizaba trabajos para la empresa indicada en una obra que tenía lugar en la muralla de la localidad de Olivenza. Han sido imputados Octavio , empleado de la empresa "Transportes y Excavaciones Chelero (y condenado en la instancia)Y Jose Manuel , encargado de la obra que desarrollaba la mercantil indicada en primer lugar (y absuelto en la sentencia apelada).
Se imputa a ambos (al primero de ellos con sentencia condenatoria dictada en la instancia y al segundo a través de petición en la alzada); la comisión de una falta de homicidio imprudente basando la pretensión referida al encargado de la obra, siguiendo los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en los siguientes datos:
" Jose Manuel , como encargado de la obra, está presente en la ejecución de los trabajos, da la orden específica para la realización del trabajo de la que deriva el luctuoso siniestro; el trabajo se realiza con una máquina no apta para este tipo de tarea; el método de trabajo no resulta adecuado; el fallecido carece de protecciones individuales y/o colectivas, el encargado, dadas las condiciones en las que se desarrolla el trabajo, es el único que podía paralizar la realización del mismo. Ciertamente, dada la concurrencia de responsabilidad del conductor de la máquina- Octavio -, quien manejó imprudentemente el cazo; y, dadas las circunstancias del accidente, siendo realmente difícil preveer que de una caída de una caseta de escasa altura se iba a producir un resultado mortal, es obvio que nos encontramos en el ámbito de la falta y de la imprudencia leve."
CUARTO. - Como esta Sala ha puesto de manifiesto en su sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 :
"El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por culpa o negligencia. Doctrinalmente ha venido siendo considerada como aquella conducta humana (acción u omisión) voluntaria, no intencional o maliciosa que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso. Por su parte el T.S. identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la culpa o negligencia, entre otros, los siguientes:
a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa.
b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante (factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta culposa en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; se trata de un elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora).
c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas específicas reguladoras y de buen gobierno que deben observarse en el desarrollo de determinadas actividades, hallándose en la infracción de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de ilicitud o incumplimiento detectables en la conducta culposa.
d) Originación de un daño o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible, prevenible y evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber cumplido puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo).
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder inobservante del deber objetivo de cuidado y el daño sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f) Relevancia jurídica de la relación causalidad, no bastando la mera relación natural, sino que se precisa que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo resultado preexistente y que, además, la norma infringida se orientaba a impedir.
El deber objetivo de cuidado (o lo que en cada caso concreto, atendidos los múltiples matices o variables, representa la norma objetiva de cuidado no observada) constituye sin duda el rasgo definidor del concepto de culpa o negligencia que mayor discusión ha suscitado en la doctrina científica y jurisprudencial. En general, puede observarse que en los distintos ámbitos o esferas de actividad humana, especialmente en aquéllas en que existe un riesgo latente para derechos o intereses esenciales como la vida o integridad corporal de las personas, surgen normas o reglas generales de carácter técnico o científico que expresan deberes de conductas para aquellos supuestos en los que la experiencia general de la vida demuestra una gran probabilidad de que una acción de esa índole lesione un bien jurídico. Esas normas o pautas de comportamiento habitualmente se plasman en leyes, reglamentos, ordenanzas, principios jurisprudenciales, usos, costumbres o códigos deontológicos que marcan el correcto desempeño de una actividad profesional. Estas reglas alcanzan un carácter general meramente indicativo u orientador; ahora bien, el deber objetivo de cuidado ha de determinarse con referencia a cada situación concreta de acuerdo con los diferentes factores e intereses en juego.
La diversidad de situaciones y circunstancias concurrentes en el desarrollo de la actividad asistencial ha generado una multiplicidad de reglas técnicas en el ejercicio de la profesión. La singularidad y particularidades que concurren en cada supuesto influye, pues, de manera decisiva en la determinación de la regla técnica aplicable al caso.
En los últimos años asistimos a un aumento creciente de la actividad de protocolización de numerosos actos asistenciales. Se trata con ello de plasmar en documentos las directrices o recomendaciones actualizadas que un grupo de expertos cualificados establecen para orientar la labor diaria de los profesionales, con el fin de mejorar la calidad y la eficacia de la actuación asistencial y sanitaria.
No cabe duda que la aportación al proceso estos protocolos actualizados constituye una enorme ayuda para el Juzgador en su tarea de individualización de la "lex artis ad hoc" aplicable al supuesto concreto, introduciendo, por otro lado, elementos de certeza, seguridad y confianza entre los propios profesionales afectados.
No obstante son muy raros los procedimientos judiciales en los que se aportan protocolos para contribuir o fijar la "lex artis" en el caso concreto.
En otro orden de cosas, para determinar cual sería el nivel de exigencia o deber de cuidado objetivo ha de acudirse al módulo general en el respectivo ámbito de actuación. Como regla general, el deber objetivo de cuidado ha de medirse con referencia a unos índices mínimos de generalidad y objetividad, de modo que, si bien han de ser tenidas en consideración las circunstancias de todo orden concurrentes en el momento "ex ante" a la ocurrencia del evento lesivo, también ha de ponerse en relación con la conducta que, formulando un juicio retrospectivo, sería exigible en una situación pareja con similares connotaciones. De este modo, aunque podrían quedar fuera del ámbito penal, determinadas actuaciones de profesionales que, observando el deber de cuidado del profesional medio, no aplican todo su esfuerzo en al ejercicio de su actividad (la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. afirma en reiteradas resoluciones que ha de quedar fuera del ámbito penal la falta de extraordinaria pericia o cualificada especialización. SS. 10-3-59 , 8-10-63 , 5-2 y 8-6 de 1981 y 4-9-91 ) pueden, sin embargo, dar lugar a una responsabilidad civil basada en la culpa".
En el supuesto sometido a la consideración, la juez "a quo" ha analizado las pruebas practicadas en orden a determinar la conducta negligente de uno de los encausados, Octavio , si bien en cuanto al denunciado Jose Manuel , encargado de la obra vino a expresar que: «Es cierto que en el acto de la vista reconoció que le dijo a Elias que se bajara de la caseta porque se podía caer, pero que no le ordenó que lo hiciera, así como tampoco dijo nada al verle tan cerca de la máquina, incumpliendo con ello el deber objetivo de cuidado, inherente a su condición de encargado de la obra. Sin embargo, en este caso, de acuerdo con la narración de hechos probados, lo que causó la caída fue el golpe del cazo de la máquina, motivado a su vez por la negligencia del maquinista, quien se incorporó dentro de su habitáculo sin tener en cuenta el escaso espacio que quedaba entre su cuerpo y los mandos, y lo próxima que estaba la víctima del cazo de la máquina. Este hecho impide que pueda imputarse objetivamente el resultado a la omisión del encargado de la obra, por lo que procede decretar su absolución.»
La Sala no puede compartir tal argumentación, habida cuenta de que si bien es cierto que la acción material que determina la caída de la caseta del desgraciado Elias fue el previo golpe del cazo de la máquina dirigida por Octavio , al incorporarse este dentro de su habitáculo sin tener en cuenta el escaso espacio que quedaba entre su cuerpo y los mandos y lo próxima que estaba la víctima del repetido cazo; también lo es que en la conducta del encargado de la obra Jose Manuel medió una omisión del deber objetivo de cuidado de suficiente entidad como para ser reprochada penalmente a título de falta y ello porque, siguiendo los razonamientos consignados por el Ministerio Público al adherirse a la apelación, el Sr Jose Manuel es el encargado de la obra, y está presente en la ejecución de los trabajos dando concretas instrucciones para la realización de la tarea que estaba siendo desempeñada con una máquina no apta. En definitiva, tal imputación se constituye en garante del buen fin de los trabajos a realizar y de la aptitud de las medidas de seguridad y de los medios empleados en orden a evitar un resultado lesivo. Al no ser adecuado el método que se empleó para ejecutar la orden de traslado de la caseta de obra debió prever un resultado lesivo y dar orden de suspensión de los trabajos.
En cualquiera de los casos, resulta inadecuado el uso del cazo de una máquina retroexcavadora para desplazar por el aire una caseta de obra en la que se hallaba encaramado el operario que sufrió el accidente y debió ordenar a aquel que se apeara de dicho lugar y que se empleara un medio idóneo (grúa o mecanismo similar) para realizar el trabajo.
En consecuencia ha de ser reprochada penalmente, siquiera sea a título de imprudencia leve, tal conducta junto con la del operario que ocasionó naturalmente el resultado y debe ser estimado en tal sentido el recurso de apelación. Los términos de la condena serán idénticos para ambos encausados, es decir, ambos habrán de abonar como autores de una falta prevista en el artículo 620.2 del CP una multa de 40 días a razón de 5 € de cuota.
QUINTO.- La acusación particular impugna la sentencia de instancia, entre otros motivos, por no considerar a los nietos del fallecido como perjudicados. Dicha conclusión, sólo podría devenir "iure propio" por el fallecimiento de su madre, en virtud del derecho de representación, de modo que la expectativa indemnizatoria pasará a engrosar el activo patrimonial en que la herencia consiste, de suerte que, al suceder en todos sus bienes y derechos a la madre premuerta, los nietos, como herederos de aquella pidieran acciones en beneficio de la comunidad hereditaria. Al no haber acontecido así, dado que la madre ha sido indemnizada en su consideración de perjudicada, resulta meridiano que sus hijos deben ser excluídos al no figurar mencionados en las Tablas indemnizatorias por fallecimiento del Baremo aplicable y no ostentar consecuentemente la calidad de perjudicados.
SEXTO.- Se combate también el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia que determina los sujetos civilmente responsables.
El recurso que se formula en este particular, debe ser estimado, habida cuenta de que habrán de responder directamente Jose Manuel y la Entidad aseguradora FIATC, hasta el límite pactado de indemnización (150000 €). Subsidiariamente responderán la mercantil "Construcciones y Restauraciones Olivenza S.L", empresa para la que trabajaba el operario condenado en esta alzada y que tenía concertada la póliza de responsabilidad civil en los términos expresados.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las determinaciones de las distintas partidas indemnizatorios hechos en la sentencia de instancia y en el cálculo de interés, esta Sala hace suyos los pormenorizados razonamientos que contiene tal resolución que se ajusta, para fijar el "quantum" de la responsabilidad civil a las disposiciones de la Tabla I del Baremo aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de Enero de 2009, año en que aconteció el accidente, sin que quepa elevar la cuantía de la indemnización a percibir por la hija del fallecido, por las razones expuestas en la sentencia apelada, que este Tribunal hace suyas.
Por lo que se refiere al tipo de interés aplicable a las cantidades adeudadas por los civilmente responsables debe entenderse aplicable el dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al no haber mediado oferta motivada por parte de las entidades aseguradoras responsables.
Efectivamente por Ley 21/2007 de julio,el artículo 7 del Real Decrero Legislativo 8/2004 de 29 de octubre queda redactado del siguiente modo:
1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los danos sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley . Prescribe por el transcurso de un ano la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los danos sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el dano, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t y 40.5.d del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre .
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
(....)
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
Contendrá una propuesta de indemnización por los danos en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran danos a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los danos, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
Por su parte el artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
(...)
No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
OCTAVO.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de las L.E. Criminal , las costas de la alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Octavio , y Covadonga y Higinio , Luis , y Santiaga , a los que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Instrucción único de Olivenza, en el juicio de faltas nº 39/2011; debo revocar y revoco dicha Resolución en el sentido de condenar penalmente además al inculpado Jose Manuel como autor de una falta de homicidio imprudente ya definida a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 5 €uros y Responsabilidad Personal Subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas no satisfechas.
Confirmo la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos de naturaleza penal.
En concepto de Responsabilidad Civil, amén de los obligados por la Sentencia de instancia, habrán de responder directa y solidariamente de las cuantias especificadas en aquella resolución, el inculpado Jose Manuel y la entidad aseguradora "FIATC" y subsidiariamente la entidad "Construcciones y Rehabilitaciones Olivenza S.L".
Las cantidades adeudadas devengarán el interés legal correspondiente, siendo aplicable respecto de la obligación a cargo de las entidades aseguradoras civilmente responsables el tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del accidente.
Confirmo en los demás particulares accesorios y relativos a la Responsabilidad Civil las sentencia recurrida y declaro de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 7 de Diciembre de 2011.

