Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 117/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 117/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 68/2009
SENTENCIA Nº 153/11
MAGISTRADOS
Don FRANCISCO FERRER PUJOL
Doña PILAR RASILLO LÓPEZ
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a seis de junio de dos mil once
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 68/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid seguido por dos delitos de lesiones por imprudencia grave , siendo partes en esta alzada como apelante Luciano representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Álvarez y defendido por el Letrado don José Manuel Seco Veiga, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de noviembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Sobre las 00:20 horas del día 8 de agosto de 2007, el acusado Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía debidamente autorizado el vehículo Renault Mégane matrícula ....-MJM , con seguro obligatorio concertado con el Consorcio de Compensación de Seguros, propiedad del Ministerio de Defensa, por la calle Camino de Vinateros con calle Corregidor Diego Valderrábano, haciéndolo con sus facultades psicofísicas mermadas por una previa ingestión de bebidas alcohólicas, por lo que no se percató de la presencia en dicha intersección de la motocicleta Suzuki GRS 600 matrícula ....-XRN , conducida por Cirilo y en que circulaba como pasajera Zaida , que realizaba un giro a la derecha en dicha intersección correctamente, colisionando contra la misma.
Practicadas dos pruebas de alcoholemia sobre las 00:56 y las 01:13 horas dieron unos resultados de 0,32 y 0,31 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Como consecuencia de la colisión descrita, Zaida sufrió fractura de la escápula izquierda, erosiones, abrasiones y contusiones, lesiones que precisaron de tratamiento médico, tratamiento ortopédico y rehabilitación y de las que tardó en curar setenta días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en tobillo izquierdo, muñeca izquierda y rodilla derecha y Cirilo sufrió esguince de tobillo, erosiones y abrasiones múltiples, lesiones que precisaron de tratamiento médico, férula quince días, rehabilitación y de las que tardó en curar cuarenta días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela cicatriz en codo, muñeca y región pretibial izquierda.
El vehículo matrícula ....-XRN resultó con daños que no han sido tasados. Cirilo y Zaida han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros por los daños ocasionados en la motocicleta propiedad de Cirilo , así como por las lesiones sufridas por ambos.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Luciano como autor de dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cinco meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, con imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Álvarez en nombre y representación de Luciano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose fecha para deliberación el día 2 de junio de 2011.
Hechos
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada si bien el primer párrafo se sustituye por el siguiente:
"Sobre las 00:20 horas del día 8 de agosto de 2007, el acusado Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía debidamente autorizado el vehículo Renault Megane matrícula ....-MJM , con seguro obligatorio concertado con el Consorcio de Compensación de Seguros, propiedad del Ministerio de Defensa, cuando al llegar a la intersección de las calles Camino de Vinateros con Corregidor Diego Valderrábano, no se percató de la presencia en dicha intersección de la motocicleta Suzuki GRS 600 matrícula ....-XRN que era conducida por Cirilo y en la que circulaba como pasajera Zaida , la cual realizaba un giro a la derecha en dicha intersección correctamente, colisionando contra la misma.".
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la defensa de Luciano para impugnar la sentencia de instancia que le condena como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave en concurso invocando, al amparo de lo establecido en el artículo 790 de la LECrim , los siguientes motivos: 1. Error en la valoración y apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia por resultar la prueba practicada insuficiente para fundar una condena por el artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal. 2 . Incongruencia de la sentencia al dictarse condena por dos delitos de lesiones del artículo 152 siendo así que las lesiones que se entienden acreditadas en el sustrato de hechos probados causadas por imprudencia son típicas, lo que comporta su nulidad o pronunciamiento absolutorio. 3. Quebranto e indebida aplicación del artículo 152 del Código Penal al no concurrir datos objetivos que permitan subsumir la eventual negligencia del acusado en el mencionado tipo penal. Y, 4. Quebranto e indebida aplicación, ante una eventual sentencia condenatoria, de las disposiciones establecidas en los artículos 21.6, 21.5 y 21.7 del Código Penal .
Argumenta el recurrente en el desarrollo del primero de los anteriores motivos, que la prueba practicada en el plenario no permite concluir en modo alguno ni que el acusado circulase con sus facultades psicofísicas mermadas por una previa ingesta alcohólica, ni que dicha ingesta, que en todo caso era levísima a tenor del resultado de las pruebas de alcoholemia, hubiera tenido algún tipo de incidencia en el accidente ocurrido, tal y como así se refleja, además, en el juicio crítico emitido por el equipo de atestados y que se hace constar en las diligencias en el que se establece que el accidente se produjo al realizar el conductor del turismo un giro autorizado a la izquierda sin las debidas precauciones, interceptando la normal trayectoria de la motocicleta.
Sobre esta cuestión hemos de decir que, si bien es cierto que la juzgadora de instancia, en el relato fáctico de la sentencia, declara como hecho probado que el acusado circulaba haciéndolo con sus facultades psicofísicas mermadas por una previa ingestión de bebidas alcohólicas, en la fundamentación jurídica viene a concluir todo lo contrario cuando explica que las tasas resultantes del test alcoholímetro llevado a cabo por los agentes tras el accidente, al no aparecer acompañadas de otros síntomas externos, no bastan por sí solas para entender acreditada una ingesta alcohólica tan elevada que autorizase sin más a inferir que el acusado se encontraba bajo los efectos de la influencia etílica, esto es, que circulaba por la vía pública en estado de embriaguez .
Tanto es así, que la Juez fundamenta la condena del acusado como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal, en dos datos relevantes: la tasa de alcohol arrojada en las pruebas (que no la merma de las facultades con motivo de esa ingesta alcohólica) y la inobservancia de las normas de tráfico sobre la preferencia de paso.
El recurrente, admitiendo que el acusado realizó un giro autorizado a la izquierda pero sin adoptar las debidas precauciones, cuestiona no obstante la calificación de esta conducta como constitutiva de una imprudencia temeraria, precisamente por no ir acompañada de una influencia con motivo de la previa ingesta alcohólica. Argumento que esta Sala comparte.
Partiendo de la noción clásica de la imprudencia que la define, con mención de sus características esenciales, como la omisión de la diligencia debida para prevenir y evitar la producción de un resultado, debe significarse que la conducta imprudente no requiere conocimiento ni voluntad referidos a la situación típica objetiva (a diferencia del actuar doloso) y únicamente exige la inobservancia del cuidado debido (infracción de la norma de cuidado). Así, tradicionalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido afirmando que la noción de culpa constituye una voluntaria omisión del deber de cuidado que debe ser observado por toda persona medianamente prudente y diligente en el desenvolvimiento y desarrollo de una actividad social estimada como peligrosa, de la que pudiera derivarse causalmente daño o lesión, que resulte previsible para cualquiera y concretamente para quien omite. En los supuestos de conducción de un vehículo a motor, la STS de 1 de abril de 2002 nos recuerda que "en cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de esta Sala ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP de 1995. Así, en la sentencia de 2 Febrero 1981 se razonaba que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia 2178/2001 de 23 de noviembre , considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido".
En este caso, la detección de alcohol en aire (practicada con total observancia de las garantías estipuladas en las normas que la disciplinan) permite tener por demostrado el consumo de bebidas alcohólicas, que el propio acusado admite, pero no hace lo propio, como la Juez razona en la sentencia, con la influencia entendida como perturbación o alteración de las facultades psicofísicas. Lo que conlleva que no pueda afirmarse de forma incontestable que fuera la ingesta alcohólica la que determinó la torpeza en el manejo del automóvil.
Partiendo de que la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo, es evidente que, cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. Y la jurisprudencia recuerda que, para la distinción entre imprudencia grave y leve en el código actual, (temeraria y simple en el anterior) debemos atender, en cada supuesto:
1.º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión; 2.º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; y 3.º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del agente se espera.
Según la STS 413/99 de 11.3 , concurrirá la imprudencia temeraria (en el CP actualmente vigente, la grave) cuando en la conducta del acusado se aprecia la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita. La desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales caracteriza la imprudencia temeraria y la grave, según la doctrina del TS, contenida en las SS 920/99 de 9.6 y 1658/99 de 24.11 ; de 22-2-2005 . Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona.
Pues bien, la conducción de un vehículo a motor es, en sí misma, una actividad peligrosa, pero la conducción en el modo en que ha quedado probado en este caso, esto es, realizando un giro permitido sin adoptar las debidas precauciones, no puede superar la imprudencia leve, que es aquélla que resulta de la infracción del deber de cuidado y de la existencia de un perjuicio para tercero, vinculados a la exigencia de los presupuestos de previsibilidad y a la diligencia en el actuar, en intensidad tal que supere la responsabilidad objetiva que se contempla en la culpa civil. En otras palabras, la falta de la diligencia exigible al acusado en la conducción a la hora de realizar el giro a la izquierda, no convierte la imprudencia en grave, para lo que la intensidad de la infracción ha de ser de mayor entidad que la descrita, sin que para ello podamos atender, como hace la juzgadora, al solo hecho de haber consumido alcohol antes de ponerse al volante de su automóvil, toda vez que no existe constancia alguna de que esta circunstancia hubiera influido de algún modo en la producción del siniestro, esto es, no se puede afirmar la existencia de una relación de causalidad entre el consumo de alcohol y el resultado lesivo acaecido, tal y como exige el delito que ha sido objeto de condena.
Lo anterior no conlleva, sin embargo, la absolución del acusado como así se solicita en el recurso, pues esa conducción desatenta o distraída que sí ha sido probada es sin duda tributaria de reproche si bien no como imprudencia grave sino leve, esto es, como constitutiva de una falta, en este caso dos, previstas en el artículo 621 del Código Penal .
SEGUNDO.- Conclusión que, sin entrar en los demás motivos de impugnación, determina en todo caso la absolución solicitada si bien por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal , esto es, por aplicación de la prescripción como institución de orden público y por tanto apreciable de oficio, que constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste durante el periodo de tiempo legalmente establecido.
Y en este caso resulta plenamente aplicable el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 octubre de 2010 según el cual: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
En el presente caso, atendiendo a que la causa ha estado paralizada en el Juzgado de lo Penal desde su entrada en febrero de 2009 hasta el auto de admisión de pruebas de 10 de septiembre de 2010, esto es, por un plazo sobradamente superior a los seis meses que establece el artículo 131.2 del Código Penal para la prescripción de las faltas, infracción por la que finalmente han sido calificados los hechos enjuiciados, es por lo que procede declarar su prescripción y, en consecuencia, la libre absolución del acusado, con reserva de acciones civiles a las partes perjudicadas.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Álvarez en nombre y representación de Luciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid con fecha 4 de noviembre de 2010 , y en consecuencia debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución para en su lugar considerar al acusado Luciano autor de dos faltas de lesiones por imprudencia leve, decretando su libre absolución por prescripción de las mismas con declaración de oficio de las costas de primera instancia así como de las causadas en esta alzada .
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Doy fe.

