Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 10/2009 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MUÑOZ CAPARROS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 29067370032011100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MALAGA
SUMARIO Nº 1/09
ROLLO Nº. 10/09
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Vélez Málaga
***************************
ILUSTRISIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. Andrés Rodero González
MAGISTRADOS
D. Francisco Javier García Gutiérrez
D. José María Muñoz Caparrós. ****************************
SENTENCIA Nº 153/2011.
En la ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de 2.011.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delito de lesiones, contra el procesado Marcial , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Clermont (Francia), el 13-10-68, hijo de Rafael y Presentación, con domicilio en Torre del Mar y representado en juicio por la procuradora Sra. Fernández Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Señor D. José María Muñoz Caparrós.-
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron por atestado policial, luego sumario en el que se dictó auto de procesamiento contra el denunciado, se concluyó la causa y se elevó a la Audiencia previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su abogado defensor el día 21 de marzo de 2.011.-
TERCERO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos sumariales como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 149-1 del Código Penal , estimando al procesado autor de los hechos, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas siguientes: prisión de siete años y seis meses, accesorias, indemnización al perjudicado en 16.000 euros por las lesiones y 60 euros por los daños en las gafas y costas.
CUARTO.- La defensa, llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones, aceptó en principio los hechos, pero calificándolos como un delito de lesiones del 147-1 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 , con otro de imprudencia grave del 152-1 y 2, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato y solicitó la imposición de pena de dos años de prisión e indemnización al perjudicado en 8.000 euros, accesorias y costas.
Hechos
Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas deben declarase como tales y así se declaran los siguientes: Sobre las 14,05 horas del día 4 de octubre de 2.008, el acusado Marcial en un paso de peatones de la Avenida de Andalucía de Torre del Mar, se cruzó con Juan Francisco , con el que existía cierta enemistad no aclarada, y en un momento determinado le dio un puñetazo en la cara que impactó en un ojo protegido por gafas, las que se rompieron causando a Juan Francisco herida perforante de ojo izquierdo con hernia de iris y pérdida del cristalino, que requirió tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 180 días con 10 de hospitalización, todos con impedimento para sus ocupaciones. Actualmente su agudeza visual del ojo izquierdo corregida en de 0,1, quedando pendiente trasplante de córnea, y como secuela ha quedado pérdida prácticamente total de ese ojo y cicatriz en el párpado que constituye ligero perjuicio estético. Los daños en las gafas fueron por 60 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito tal como invocó la defensa, de lesiones del artículo 147- 1 del Código Penal , en concurso ideal con el de imprudencia grave del artículo 152-1-2º del mismo Código , según lo previsto en su artículo 77, pues se trata de un hecho en principio doloso, como es la inicial agresión de un puñetazo en la cara, omitiendo sin evitar que el mismo se dirigiera hacia las gafas que protegían los ojos, lo que determinó su rotura y que alguno de los cristales rotos o la patilla de las gafas, como afirmaron los peritos forenses, hiriera el globo ocular, provocando así las graves lesiones sufridas por el perjudicado y finalmente, las graves secuelas descritas, así como los daños causados en las gafas. Este tipo de concurso ideal de delitos ya fue admitido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 29 de abril de 2.008 .
SEGUNDO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado por haber tomado parte directa en su ejecución, convencimiento al que ha llegado la Sala de la documental aportada, los dictámenes forenses y facultativos y, sobre todo, del reconocimiento total de los hechos que hizo el acusado y su defensa en el juicio oral.
TERCERO .- En la ejecución del delito no han concurrido las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, ni siquiera la de atenuante de arrebato invocada por la defensa, pues aparte de no haber quedado acreditado el origen de la enemistad entre las partes, se desconoce también el estímulo inmediato a la agresión que experimentó el acusado, así como su condición de drogadicto y la influencia de tal circunstancia en el hecho y momento descritos.
En cuanto a la individualización de la pena, la Sala estima que la de dos años de prisión es la pertinente, porque de acuerdo con lo previsto por el artículo 77 del Código Penal , supone pena de la mitad superior del delito más grave, sin que exceda de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, dentro de la discrecionalidad que correspondería en este caso al Tribunal.
CUARTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales e indemnizaciones al perjudicado, en 12.000 euros por sus lesiones y secuelas y 60 más por los daños en las gafas.
Vistos además de los citados, los artículos 1 , 10 , 27 , 56 , 58 , 61 , 123 y 124 del Código Penal, y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Marcial como autor, criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones en concurso ideal con el de imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, e indemnización al perjudicado Juan Francisco de 12.000 euros por sus lesiones y secuelas y 60 euros por los daños causados en las gafas, siéndole de abono todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.-
Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central.
Y así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.

