Sentencia Penal Nº 153/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 79/2010 de 05 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 153/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100134

Resumen
AGRESIONES SEXUALES

Voces

Declaración de la víctima

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Agresión sexual

Valoración de la prueba

Declaración del testigo

Partes del proceso

Análisis ADN

Violencia

Objeto de la prueba

Contraindicio

Violencia o intimidación

Delito de agresión sexual

Falta de lesiones

Acceso carnal

Intimidación

Falta de consentimiento

Robo con violencia

Ánimo de lucro

Autor material

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Bienes muebles

Vía anal

Lesividad

Delito de robo

Daños y perjuicios

Daños morales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00153/2011

SENTENCIA

NÚM. 153/11

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a cinco de abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 79/10, dimanantes del Sumario tramitado en virtud de denuncia de Eva María ante la Policía Judicial en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Jumilla, bajo el núm. 3/10 , por delito de agresión sexual, contra Carlos Ramón , indocumentado, nacido el 15 de abril de 1978, hijo de Noureddine y Raachida, natural de Marruecos y vecino de Jumilla, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , puerta NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 15 de febrero de 2010, situación en la que permanece, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. María Soledad Cárceles Alemán y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Jiménez. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. Silvia Benito Reques. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Jumilla, por resolución de fecha 10 de mayo de 2010, acordó iniciar Sumario Ordinario con el núm. 3/10, que previamente se había seguido como Diligencias Previas bajo el núm. 174/10 en virtud de denuncia de Eva María presentada ante la Policía Judicial de Cieza con motivo de haber sufrido agresión sexual, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 11 de octubre de 2010, se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra Carlos Ramón como presunto autor de un delito de agresión sexual y robo con violencia, previsto y penado en los arts. 179 y 242 del Código penal , decretándose la conclusión del sumario por auto de 25 de octubre de 2010, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179, siempre del Código penal , B) Una falta de lesiones del art. 617, y C ) Un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; solicitando que se le impusieran las siguientes penas: por el delito A) 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta B) Un mes de multa con cuota diaria de 5 €; y por el delito C) 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. El acusado indemnizará a Eva María en 625 € por sus lesiones, en 5.000 € por los daños morales y 10 € por el metálico sustraído, con aplicación de los dispuesto en el art. 576 de la LECrim .

La Defensa, en igual trámite, manifestó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

Por resolución de 9 de febrero de 2011 se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular examen del acusado, testificales, periciales y por reproducida la documental. Tras ello, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, al igual que la defensa.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, insistió en su inocencia.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el procesado, Carlos Ramón , nacido en Marruecos el 15 de abril 1978, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 14 de febrero de 2010 se encontraba en el "Bar Azúcar", sito en la C/ Duque Jumilla, establecimiento al que acudió Eva María sobre las 3:00 horas a comprar tabaco, manteniendo una breve conversación con el procesado.

Trascurridos cinco minutos, Eva María salió del bar y se dirigió a su casa. El procesado, actuando con propósito libidinoso, salió tras Eva María ; al llegar a un jardín, la asaltó por la espalda, la tiró al suelo, le propinó varios golpes con las manos y los pies y, cuando la tenía inmovilizada, le bajó los pantalones y las bragas, le dijo que se estuviera quieta o la mataba y a continuación la penetró analmente, llegando a eyacular.

Seguidamente le sustrajo 10 € que portaba y un teléfono Sony Ericson, dándose a la fuga.

Como consecuencia de estos hechos Eva María sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial, contusión orbitaria con hematomas palpebrales bilaterales, contusión mandíbulo-malar derecha, mucosa geniana con múltiples erosiones y hematomas y erosiones en los dedos de la mano. Tardó en curar 14 días, de ellos 10 con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando una primera asistencia facultativa.

Sobre las 19:15 horas del día 14 de febrero de 2010, el procesado fue detenido, interviniéndose entre sus pertenencias el teléfono sustraído.

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado el conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración del acusado, las testificales y periciales y la documental obrante en la causa.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión medular ha recaído sobre la participación del procesado en la agresión sexual y en los demás ilícitos de los que es acusado, cometidos contra la denunciante, Eva María . Ésta ha sostenido en todo momento, sin ningún género de dudas, que el autor de todos ellos fue Carlos Ramón , mientras que éste lo niega.

La convicción de la Sala se obtiene de la declaración de la víctima, que constituye prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, siempre que, como aquí sucede, se practique en el plenario con todas las garantías. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 sienta sobre ese extremo que:

"...Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS núm. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , núm. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas).

No obstante, como apunta la STS de 13-7-2005, núm. 975/2005 , debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".

Tales requisitos se cumplen en la causa enjuiciada:

A) Sobre la persistencia en la incriminación, la denunciante ha mantenido desde su primera declaración los mismos hechos, sin más variación que la adición sucesiva de detalles que completan su relato y que no afectan a los actos nucleares de los ilícitos. Ya en la denuncia inicial, ante la Guardia Civil, el mismo 14 de febrero, explicó que sobre las tres horas se personó en el bar Azúcar, que se acercó a comprar tabaco; allí estuvo hablando con una amiga suya, Lucía ; después se le acercó un hombre de origen norte-africano de baja estatura que vestía bufanda de colores, cazadora negra y pantalones vaqueros, no llegando a verle el rostro porque la primera prenda se lo ocultaba; aquél le insistía en que se fuera con él, a lo que ella se negaba; tras adquirir tabaco se marchó del local en dirección a su domicilio, no percatándose de que la estaba siguiendo; a la altura del Jardín del Ancho, se le tiró por detrás, observando entonces que era la misma persona que la había estado molestando en el bar; él la tiró al suelo y empezó a darle puñetazos y patadas, quedando inmovilizada por el dolor de los golpes; le bajó los pantalones y las bragas y la penetró analmente, desconociendo si llegó a eyacular, continuando los golpes mientras la penetraba; tras ello, le cogió su teléfono móvil y también 10 € que portaba, marchándose a pie.

El 16 de febrero, ya ante el Instructor, vuelve a declarar, manteniendo el mismo relato y aclarando particulares omitidos en su denuncia inicial: el agresor la tiró boca abajo; en una ocasión pudo zafarse pero aquél la volvió a coger; cuanto más le pedía que la dejara, más le pegaba; y que llegó a decirle que si no se estaba quieta, la mataba.

Finalmente, en el plenario, la agraviada ha mantenido todo lo anterior, exponiéndolo con plena seguridad y sinceridad, dando nuevos detalles y ofreciendo aclaraciones de todo aquello que recordaba: el acusado hablaba castellano lo suficiente como para entenderlo; en el bar le pudo ver la cara pese a que se la cubría con un pañuelo estampado (negro con colores); él se fijó en el dinero que para comprar tabaco ella sostenía en su mano; al salir, inicialmente no se percató de que la seguía, pero luego sí, dirigiéndose ella hacia donde había gente; él iba muy próximo y, en un momento, cuando se dio la vuelta para dirigirse a su casa, empezó a pegarle; ella salió corriendo y él volvió a cogerla; unas veces le pegaba con el pie en la cabeza, otras le golpeaba la cabeza contra la pared, llegando a introducirle la mano en su boca, desgarrándosela; a continuación la llevó a un apartado contiguo donde la penetró analmente; le amenazó con que iba a por un palo para matarla, observando ella que salía sangre de sus oídos; luego le sustrajo el móvil y el dinero, etc.

B) Tampoco concurren móviles de enemistad anterior ni espurios. La ofendida no se ha personado como parte procesal ni conocía de nada al acusado con anterioridad a los hechos, no existía relación previa alguna. Éste sostuvo que lo que sucedió en el bar no fue una conversación, sino un incidente entre ambos prendido por razón del teléfono móvil que él portaba, reclamando ella su propiedad y esgrimiendo él que se lo había comprado esa tarde en el mismo bar Azúcar a un ciudadano rumano, enzarzándose en una discusión en el curso de la cual ella habría llegado a agarrarle del pecho.

La anterior justificación no merece verosimilitud a la Sala por varias razones, por lo pueril (demasiadas coincidencias); porque la generalidad de los datos ofrecidos sobre el vendedor, impidiendo su localización y la comprobación de la coartada; porque el testigo Patricio , a la sazón primo del procesado, que le acompañó durante todo el tiempo en que permaneció en el bar Azúcar, no le vio en ningún momento comprar el móvil; y cuarto, lo que es decisivo, porque todos los testigos que observaron hablar a víctima y acusado nunca detectaron enfrentamiento alguno.

C) Se dan también corroboraciones periféricas contundentes que confirman los ilícitos y su autoría. De una parte, la denunciante comentó a su pareja y a su madre el hecho nada más llegar a su domicilio, iniciándose inmediatamente la actuación policial, contándoles a éstos, a los agentes y a los forenses el mismo relato que ahora mantiene.

De otra, la testigo Sra. Lucía depuso cómo ella y Eva María hablaron en el bar y cómo el procesado salió del establecimiento detrás de esta última, describiendo que la vestimenta de éste sólo posibilitaba verle los ojos y la nariz porque se cubría el rostro con gorra de lana y pañuelo, de los que no se despojó en ningún momento, llamándole la atención por el calor que desprendían, observando también que vestía cazadora negra y pantalón tejano claro. Es más, el portero, Prudencio -también magrebí-, pese a la parcialidad que rezumaba de su testimonio, igualmente se percató de que víctima y acusado hablaron y que éste llevaba al menos una gorra (no recordaba el resto). Por último, el propio acusado admite que mantuvo conversación con la ofendida, aunque ofrezca un contenido diverso.

En línea con lo anterior, la victima presenta unas evidentes lesiones que, evaluadas por los Médicos Forenses, son perfectamente compatibles con su relato, como traumatismo cráneo-facial, contusión orbitaria con hematomas palpebrales bilaterales, contusión mandíbulo-malar derecha, mucosa geniana con múltiples erosiones y hematomas, erosiones en los dedos de manos y violación anal (folio 132). Igualmente, los restos de semen hallados en el interior de su ano vienen a corroborar la realidad de la penetración en absoluta coincidencia con su testimonio.

Por último, resultan definitivos dos datos. De un lado, el hallazgo en poder del acusado del teléfono móvil que el autor de la agresión sexual sustrajo a la denunciante. Fue aprehendido en la entrada y registro practicada en su vivienda, y fue identificado sin ningún género de dudas tanto por aquélla como por su compañero sentimental, verificando dos de los agentes actuantes, según explicaron en el plenario, que efectivamente la agenda del mismo se correspondía con la indicada por este último, que era su dueño. Ex abundantia , como ya se ha explicado, no son creíbles las razones dadas por el acusado para justificar la tenencia del citado artefacto.

Y de otro, el resultado del informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que, tras los oportunos análisis de ADN, confirma que el semen supra aludido pertenece al acusado. La Defensa ha solicitado la nulidad de esta prueba porque el consentimiento prestado por su patrocinado para la extracción de las muestras indubitadas estaba viciado, pues no se utilizó intérprete ni estuvo presente su Letrado, ni tampoco se le explicó si podía oponerse ni las consecuencias negativas que podía depararle. La pretensión no se acoge, pero en el caso de que se acogiese carecería de consecuencia alguna. Lo primero, porque los testigos, la víctima y la mayoría de los agentes que participaron en la investigación coinciden en señalar que el acusado comprendía y hablaba lo suficiente el castellano como para comunicarse con él, aunque no tuviese soltura, por lo que cabe inferir que entendió suficientemente el objeto de la prueba y de lo que firmaba, lo que llevó a los agentes a la confianza de que actuaban correctamente. No obstante, incluso prescindiendo de la prueba, la conclusión condenatoria no variaría porque el resto de elementos probatorios concurrentes son de suyo sobradamente bastantes para llegar a la plena convicción de lo sucedido y para enervar la presunción de inocencia.

Aún hallamos más argumentos de cargo. El propio relato exculpatorio se convierte en un meridiano contraindicio. Ya ha quedado probado que Eva María no discutió con el acusado por razón de su móvil. Tampoco es verosímil que del bar Azúcar Carlos Ramón se dirigiese a una discoteca, pues no es lógico que separase de su primo Patricio , con el que había estado toda la noche, para irse solo a dicho establecimiento, sobre todo cuando aquél, según depuso, al salir del bar también se marchó -tras pasar por una casa de comidas- a una discoteca, no volviéndolo a ver en toda la noche. Además, la testigo Lucía observó cómo Carlos Ramón salió del bar inmediatamente después de Eva María y no juntos, como éste sostuvo en el plenario.

A la convicción de culpabilidad no empecen los alegatos de la Defensa. A su entender, el testimonio de Eva María no es creíble porque: a) Nadie la vio cambiar dinero ni comprar tabaco en el bar Azúcar; b) Se contradijo en sus sucesivas declaraciones en al menos dos extremos: en si salieron juntos de local y en si ella llegó realmente a ver el rostro de él; c) Tampoco encaja su descripción de las ropas con las halladas y las de otros testigos; y d) Lo incoherente que resulta la reacción de Eva María al sentirse perseguida, pues debió darse la vuelta o dirigirse a su casa (sita a unos 50 metros), pero no coger dirección al jardín, mucho más distante. Destaca finalmente que no se ha demostrado la propiedad del móvil mediante la oportuna factura ni consta diligencia de comprobación del imeil, y que, en definitiva, no se ha probado la autoría.

Los relacionados argumentos han quedado superados en el plenario y responden a una lectura parcial o interesada de lo sucedido. Si Eva María llegó o no a cambiar dinero y a extraer tabaco de la máquina es una cuestión secundaria, y aunque es cierto que nadie le vio hacerlo, tampoco es anómalo porque lo esperable es que nadie se fijase en un acto tan cotidiano; no obstante, la testigo Lucía la vio acercarse a la máquina, lo que vendría indiciariamente a respaldar aquella tesis. Sobre si le vio el rostro al ofensor, la agraviada, en plena coincidencia con el resto de testigos, sostuvo que el acusado se embozaba la cara con un gorro y un pañuelo o bufanda, por lo que sólo se le veían la nariz y los ojos, no obstante lo cual todos sabían de quien se trataba, lo que explica la primera declaración de Eva María cuando dice que no llegó a ver el rostro del agresor, no obstante lo cual afirma con toda certeza que era la misma persona que ya en el bar la había estado molestando, persona que Lucía y Prudencio (el portero) identifican también como el acusado, el segundo de los cuales conocía a éste con anterioridad a la noche de autos. En cuanto a la descripción de la ropa, contrariamente a lo que se alega, hay convergencia en lo sustancial entre todos los que vieron a Carlos Ramón esa noche: que llevaba un gorro y un pañuelo o bufanda de colores, que coinciden con las prendas intervenidas en su domicilio; además, todos se fijaron por lo anómalo que resultaba su uso dentro del local. Por último, resaltar que aguas arriba se ha razonado y examinado la prueba que advera la propiedad del móvil, que la acusada explicó porque no se dirigió directamente a su casa, sino que cambió su itinerario en busca de gente y protección al barruntar que estaba siendo perseguida; y que no hay contradicción en su relato sobre la forma en que salieron del bar, pues ya aclaró que en un primer momento no se percató de que la estaban siguiendo.

Por tanto, la declaración de la víctima es bastante para estimar acreditados los hechos en la forma por ella narrada y la autoría viene dada por ésta y también por hechos tan concluyentes como que fue el acusado el único varón con el que charló Eva María y salió de tras de ella, por la coincidencia de sus vestimentas, por el hallazgo en su poder del móvil sustraído y por la incoherencia de su relato exculpatorio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos y una falta. Concretamente, de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179, siempre del Código penal , y otro de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 , mientras que la falta lo sería de lesiones del art. 617.1 .

Del primero son requisitos: a) una acción lúbrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; y c) la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento, sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena. La agresión sexual consistió en acceso carnal por vía anal sancionado en el art. 179 . Según se colige de lo hasta ahora argumentado, la penetración anal que se describe se ejecutó con ánimo libidinoso y contra la voluntad de la denunciante, empleando violencia.

El segundo se da porque el acusado se apoderó deliberadamente y con ánimo de lucro de bienes muebles (dinero y teléfono móvil) pertenecientes a la víctima sirviéndose de la misma violencia e intimidación, uno de los cuales fue hallado en poder del acusado cuando se practico la entrada y registro en su vivienda, corroborando así el relato que de modo uniforme y sin contradicciones ha mantenido aquélla.

Por último, el resultado lesivo, descrito en el informe médico-forense, derivado del empleo doloso de la aludida violencia, constituye la base fáctica de la falta de lesiones por la que también procede la condena.

De tales ilícitos es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas (artículo 28.1 del Código penal ), según se infiere de lo razonado en el fundamento anterior.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni las partes las han planteado.

CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (artículo 123 del Código penal ), respondiendo también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (artículos 109 y siguientes), en el presente caso de la cantidad de 5.000 € por los daños morales ocasionados a la víctima, 625 € por los días de curación y 10 € por el metálico sustraído, partidas que no han sido discutidas por el acusado.

QUINTO.- El delito de agresión sexual viene castigado con pena privativa de libertad de 6 a 12 años, que se concretará, conforme al art. 66.6º CP , en 9 años teniendo en cuenta la gravedad del hecho. Piénsese en la hora en que se produce (de madrugada), en lugar sin afluencia de gente y valiéndose de prendas que semiocultaban su rostro, indicadores demostrativos de un claro afán de asegurar la impunidad del hecho, ello en relación con el grado de violencia desplegado, muy considerable a tenor de la descripción que de la misma dio la perjudicada y es de ver en las fotos que se le tomaron.

El delito de robo y la falta de lesiones se impondrán en su mínimo legal.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Ramón como autor de un delito consumado de agresión sexual con violencia e intimidación, otro de robo con violencia también consumado, y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas:

A) Por el delito de agresión sexual la pena de NUEVE AÑOS de prisión .

B) Por el delito de robo con violencia la pena de DOS AÑOS de prisión .

C) Por la falta de lesiones UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 en caso de impago.

Las dos primeras penas llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento y a que indemnice a Eva María en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (5.635) EUROS, con lo intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juez Instructor.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 79/2010 de 05 de Abril de 2011

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