Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 194/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00153/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 194/11
JUICIO RAPIDO Nº 114/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 153
Ilmos. Sres.
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a diecisiete de Mayo de dos mil once.
La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 194/11 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 451/10 de fecha 23/12/10 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena , en el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos nº 114/10 dimanante del diligencia urgentes n. 106/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo actuado como parte apelante Carlos María defendido por el Letrado D. Carlos Caravaca Romero y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 7,35 horas del día 25 de Agosto de 2010, el acusado Carlos María , Carlos María , mayor de edad, nacido el 22 de junio de 1981, con Documento Nacional de Identidad NUM000 , condenado por sentencia firme de 30 de diciembre de 2007 a la pena de cuatro meses de multa y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, condenado por sentencia firme de 26 de mayo de 2008 a la pena de seis meses de multa, treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, conducía el vehículo marca Toyota modelo Avensis, con número de matricula ....-NFB , afectado por la previa masiva ingesta de alcohol que afectaban distorsionando sus facultades psicomotrices provocando una anormal conducción motivo por el cual no respetaba la distancia de seguridad y realizaba continuas invasiones de carril contrario a al circulación pese a circular tras un vehículo de la Policía Local. -- Practicada la prueba del etilómetro Draguer Alcotest 7110-E, con número de serie ARJK 0080 de precisión, debidamente calibrado, el acusado arrojó un resultado positivo de O, 82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una primera toma a las 8, 23 horas, arrojando en al segunda resultado de O, 76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 8,46 horas. Manifestando no querer someterse a la prueba de contraste de análisis sanguíneo".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: "Condeno al acusado Carlos María , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad en el trafico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la circunstancia agravante de reincidencia, y le impongo la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y la pena de tres años y seis meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso administrativo en aplicación del art.47 del CP y al abono de las COSTAS PROCESALES".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- . Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, con la agravante de reincidencia, a una pena de 70 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y 3 años y 6 mes de privación del derecho de conducir, con pérdida del permiso administrativo. Se formula recurso de apelación por el mismo, por considerar que existe quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución. Así como error en la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia.
Por el Ministerio Fiscal se impugno el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que debe ser declarado nulo el juicio desde la fecha del auto de apertura del juicio oral, basando todo su argumento en que en la comparecencia, prevista en el artículo 798 de la L.E.Cr ., no estaba aportado el certificado de verificación del etilómetro Alcotest 7110 con el que se practicó la prueba de alcoholemia, y fue introducido posteriormente a requerimiento del Ministerio Fiscal, directamente a la policía local de San Javier. No obstante, ya se decretó la nulidad solicitada por auto de 5/10/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier , y donde se ponía de manifiesto, no obstante, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785.1 de la L.E.Cr ., las partes y el Ministerio Fiscal pueden aportar a la causa cuantos informes, certificaciones y demás documentos que consideren oportunos, previos a inicio del juicio oral. Habiéndose incorporado el documento de referencia antes de la celebración del juicio, con pleno conocimiento de la defensa de su contenido, por lo que ninguna indefensión le causa. Pues tiene dicho el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, por todas la sentencia 87/01 de 2 de abril , (BOE de 1/05/01), que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando la vulneración procesal produce una verdadera indefensión material, o sea que resulte relevante y constituya una definitiva privación de la facultades de alegación, prueba o contradicción que desequilibre la posición del imputado. Lo que no ocurre en el presente caso en que ninguna de esas facultades ha sido vulnerada. Otra cosa es la valoración que se haga de la prueba aportada. Resultando en todo caso inocuo lo alegado y lo resuelto, ya que la sentencia condena obviando dicha prueba.
TERCERO .- En cuanto a las alegaciones que se hacen respecto al error en la valoración de la prueba por parte del juzgador. La Sentencia establece en los hechos probados la conducción por el acusado bajo los efectos de bebidas alcohólicas, prescindiendo de la prueba del alcometer, por la declaración de los policías que intervienen en las diligencias y declaran en el acto del juicio, y que ponen de manifiesto con rotundidad, por la proximidad de los hechos, que el mismo presentaba olor a alcohol, pupilas dilatadas, dificultades en la deambulación, además de la conducción irregular y peligrosa, de la que fueron testigos directos. Por lo que difícilmente se podrá desvalorar en esta instancia los mismos, ya que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador. Y en el presente caso, lo único que se hace en el recurso es una interpretación subjetiva que no es suficiente, máxime cuando se limita a una crítica sin la aportación en el acto de juicio de ninguna prueba que contradiga la declaración testifical de los agentes de la autoridad, ni siquiera la declaración de propio acusado, que no ha declarado en ningún momento en la causa.
No resultando incongruente la sentencia, ya que da respuesta adecuada a los argumentos de la defensa, pues tiene dicho el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, por todas la sentencia de 11/03/97 , (EDJ1997/1542), que hay que distinguir entre las elagaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en si mismas consideradas, por lo que sólo sería esencial la falta de respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes, o se omite la motivación requerida, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el juez razona sobre la prueba practicada, y las razones por la que la misma le lleva a la conclusión condenatoria y la base legal en que se apoya la misma. Así, no se puede considerar, por ejemplo incongruencia, no dar respuesta expresa al argumento de que no existe delito, porque a la 7'35 horas de la mañana no se pone en peligro la vida de nadie por mala conducción, por cuanto el acusado ha sido condenado en virtud de lo dispuesto en el artículo 379.2 de C. Penal , que establece que comete el delito el que condujere un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. E incluso por el dato objetivo de superar la tasa de alcohol en aire espirado de 0,60 miligramos por litro, estableciéndose así con carácter objetivo de darse las circunstancias establecidas en dicho artículo, resultando así innecesaria dicha respuesta específica a lo que viene establecido legalmente, como requisito objetivo.
CUARTO.- Se alega también en el recurso, que no procede que se aplique la agravante de reincidencia en base la documental aportada y que acredita que los antecedentes son cancelables. Consta en las actuaciones la hoja histórico penal del condenado, en el que aparece que fue condenado por sentencia de 30/12/07, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, causa 320/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia , y otro delito también de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sentencia de 26/05/08, causa 134/08 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia . Estableciendo el artículo 22.8 del C. Penal , que existe reincidencia cuando el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos no se computaran los antecedentes penales cancelados o que debieron serlo. No apareciendo cancelados, se establece en el artículo 136 del C. Penal , que serán cancelables los antecedentes penales cuando hayan transcurrido sin delinquir dos años para las penas que no excedan de doce meses, estableciéndose que dichos plazos se contaran desde el día siguiente a aquel en quedara extinguida la pena. Por lo que si la última sentencia dictada lo fue el 26/05/08 , y en el caso mas beneficioso para el reo, hubiera cumplido los doce meses de privación del permiso de conducir el 26/05/09. Cuando cometió el hecho que se le imputa, el día 25/08/10, no habían transcurrido los dos años a que se refiere el citado artículo. Por lo que la agravante de reincidencia está correctamente aplicada
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Carlos María , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
