Última revisión
19/09/2011
Sentencia Penal Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 16/2010 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100427
Núm. Ecli: ES:APNA:2011:944
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 153/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona, a 19 de septiembre de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal nº 16/2010 , derivado del Procedimiento Sumario Ordinario nº 5/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona/Iruña , por un delito contra la salud pública , contra los procesados:
1/ Alejandro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 21 de septiembre de 1973 , en Pamplona (Navarra) , hijo de Bernardo y de Mª Teresa, domiciliado en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Carcastillo (Navarra), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa , de la que estuvo privado los días 23 a 25 de marzo de 2010, representado por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y defendido por la Letrada Dª. María Herrera Monzó.
2/ Jesús , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el 7 de noviembre de 1983, en Pamplona (Navarra), hijo de José Mª y de Josefa Concepción, domiciliado en CALLE001 nº NUM005 de Carcastillo (Navarra), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa , de la que estuvo privado los días 23 a 25 de marzo de 2010, representado por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y defendido por la Letrada Dª. María Herrera Monzó.
3/ Luis Alberto , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el 19 de julio de 1962 , en Donostia/San Sebastian (Gipuzkoa) , hijo de Manuel y de Mercedes, domiciliado en PLAZA000 nº NUM007 - NUM008 NUM009 de Barañain (Navarra), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables , y en libertad provisional, con fianza de 7.000 euros, por esta causa de la que estuvo privado desde el día 26 de marzo de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010, representado por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez-Maldonado y defendido por la Letrada Dª. María Herrera Monzó.
4/ Federico , con D.N.I. nº NUM010 , nacido el 6 de noviembre de 1964, en Pamplona (Navarra), hijo de Ángel y de María, domiciliado en CALLE002 nº NUM002 NUM011 - NUM002 NUM012 de Villava (Navarra), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables , en libertad provisional por esta causa , de la que estuvo privado los días 13 y 14 de abril de 2010, representado por la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino y defendido por el Letrado D. Eduardo Martínez Campo.
5/ Secundino , con D.N.I. nº NUM013 , nacido el 5 de enero de 1976, en Pamplona (Navarra) , hijo de Tomás Domingo y de María Francisca, domiciliado en CALLE003 nº NUM014 - NUM002 NUM015 . de Pamplona (Navarra), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 13 y 14 de abril de 2010 , representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y defendido por el Letrado D. Ivan Jimeno Moreno.
6/ Dionisio , con D.N.I. nº NUM016 , nacido el 1 de febrero de 1066 , en Cádiz , hijo de Rafael y de Antonia, domiciliado en PLAZA001 nº NUM017 - NUM018 NUM012 de Barañain (Navarra), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 13 y 14 de abril de 2010, representado por el Procurador D. José Mª Ayala Leoz y defendido por la Letrada Dª. Mª Belén Iribarren Gasca.
7/ Ezequias , con N.I.E. nº NUM019 , nacido el 6 de marzo de 1968 , en Guantánamo (Cuba) , hijo de Mario y de Mercedes, domiciliado en DIRECCION000 , casa nº NUM020 de San Jorge, Pamplona (Navarra), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 25 de abril de 2010 hasta el día 19 de septiembre de 2011, representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y defendido por el Letrado D. Ignacio Javier Huarte Sala.
8/ Marcos , con N.I.E. nº NUM021 , nacido el 17 de septiembre de 1982 , en Kubia Kut (Guinea) , domiciliado en AVENIDA000 nº NUM022 - NUM023 NUM009 de Pamplona (Navarra), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 19 de mayo de 2010 hasta el día 19 de septiembre de 2011, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano y defendido por la Letrada Dª. Juana Libertad Francés Lecumberri.
9/ Victoriano , con N.I.E. nº NUM024 , nacido el 8 de julio de 1976 , en Ziguuuehor (Senegal) , domiciliado en CALLE004 nº NUM025 - NUM023 NUM026 . de Burlada (Navarra), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 19 de mayo de 2010 hasta el día 19 de septiembre de 2011, representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y defendido por el Letrado D. Ivan Jimeno Moreno.
10/ Pedro Francisco , con D.N.I. nº NUM027 , nacido el 6 de noviembre de 1948, en Donamaria (Navarra) , hijo de José Mª y de Mª Carmen, domiciliado en AVENIDA001 nº NUM028 - NUM029 NUM015 . de Pamplona (Navarra), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 21 y 22 de mayo de 2010, representado por la Procuradora Dª. Belén Goñi Jiménez y defendido por el Letrado D. Carmelo Lozano Matute.
11/ Fidel , con D.N.I. nº NUM030 , nacido el 24 de agosto de 1980 , en Pamplona (Navarra) , hijo de Reyes y de María, domiciliado en CALLE005 nº NUM031 - NUM020 NUM012 de Villava (Navarra), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 21 y 22 de mayo de 2010, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y defendido por el Letrado D. Santiago Torrano Ayerra.
12/ Rubén , con N.I.E. nº NUM032 , nacido el 17 de mayo de 1971 , en Weigo Donghol (Guinea) , hijo de Mamadou Alimou y de Iliassou, domiciliado en CALLE006 nº NUM033 - NUM008 NUM012 de Pamplona (Navarra), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 20 de mayo de 2010 hasta el día 19 de septiembre de 2011, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano y defendido por el Letrado D. Celso Galar Barangua.
13/ Baltasar , con D.N.I. nº NUM034 , nacido el 18 de octubre de 1985, en Pamplona (Navarra) , hijo de Luis Ángel y de María Trinidad, domiciliado en CALLE007 nº NUM020 - NUM002 NUM035 de Villava (Navarra), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 19 de mayo de 2010 hasta el día 22 de mayo de 2010, representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendido por la Letrada Dª. Jartúm Lara Sagaseta de Ilúrdoz.
14/ Benita , con D.N.I. nº NUM036 , nacida el 13 de enero de 1954 , en Pamplona (Navarra) , hija de Julián y de Casilda, domiciliada en CALLE007 nº NUM020 - NUM002 NUM035 de Villava (Navarra), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el día 19 de mayo de 2010 hasta el día 13 de enero de 2011, representada por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendida por el Letrado D. Francisco Lara González.
15/ Matías , con D.N.I. nº NUM037 , nacido el 14 de noviembre de 1976, en Pamplona (Navarra) , hijo de Florentino y de Rosario, domiciliado en PLAZA002 nº NUM002 - NUM023 NUM009 de Pamplona (Navarra) , cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional, con fianza de 5.000 euros, por esta causa de la que estuvo privado desde el día 3 de julio de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010 , representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendido por el Letrado D. Francisco Lara González.
16/ Imanol , con D.N.I. nº NUM038 , nacido el 11 d e marzo de 1962, en Singapure , hijo de David y de Annette, domiciliado en DIRECCION001 . DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 NUM039 , NUM020 , UK, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con fianza de 3.000 euros, de la que estuvo privado desde el día 3 de julio de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, representado por la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino y defendido por el Letrado D. Mikel Arbuniés Erce.
17/ Pedro Jesús , con D.N.I. nº NUM040 , nacido el 9 de mayo de 1965 , en Pamplona (Navarra) , hijo de Nicolás y de Mª Carmen, domiciliado en CALLE008 nº NUM041 alto de Pamplona (Navarra), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, con fianza de 5.000 euros, de la que estuvo privado desde el día 3 de julio de 2010 hasta el día 23 de septiembre de 2010, representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendido por la Letrada Dª. Lorea Bosque Novoa.
18/ Edemiro , con N.I.E. nº NUM042 , nacido el 4 de abril de 1967 , en Reino Unido , hijo de Patric y de Hilary, domiciliado en CALLE009 nº NUM043 . Los Barrios. Cádiz, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 3 de julio de 2010 hasta el día 19 de septiembre de 2011, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano y defendido por el Letrado D. Javier Asiain Ayala.
19/ Ángel Daniel , con N.I.E. nº NUM044 , nacida el 1 de enero de 1984, en Dr el Mae Maleh (Marruecos) , hija de Abdulah y de Fátima, domiciliada en PLAZA002 nº NUM002 - NUM023 NUM009 de Pamplona (Navarra), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 29 y 30 de julio de 2010, representada por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendida por la Letrada Dª Lorea Bosque Novoa.
20/ Ramón , con D.N.I. nº NUM045 , nacido el 6 de octubre de 1975, en Pamplona (Navarra) , hijo de José y de Mª Carmen, domiciliado en CAMINO000 nº NUM029 de Zizur Mayor (Navarra), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con fianza de 1.000 euros, de la que estuvo privado los días 13 y 14 de julio de 2010, representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Joseba Donamaría Azpa.
21/ Artemio , con D.N.I. nº NUM046 , nacido el 6 de febrero de 1978, en Pamplona (Navrra) , hijo de Gregorio y de Amelia, domiciliado en PLAZA003 nº NUM008 - NUM018 de Burlada (Navarra), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Mikel Armendariz Barnechea.
22/ Encarna , con D.N.I. nº NUM047 , nacida el 3 de diciembre de 1981 , en Teruel , hija de Gabriel y de Mª Dolores, domiciliada en CALLE010 nº NUM043 - NUM048 NUM026 . de Pamplona (Navarra), cuya solvencia no costa, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada, representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y defendida por el Letrado D. Ignacio Monreal Fernández.
23/ Ignacio , con D.N.I. nº NUM049 , nacido el 1 de octubre de 1985 , en Pamplona (Navarra) , hijo de José Ignacio y de Mª Luisa, domiciliado en CALLE011 nº NUM031 - NUM018 NUM012 de Sangüesa (Navarra), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano y defendido por el Letrado D. Matias Miguel Laurenz.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante esta sección Primera de la audiencia Provincial de Navarra se sigue el Rollo Penal nº 16/2010 de Sumario Ordinario, procedente del juzgado de Instrucción nº 4 de Pampllona/Iruña nº 5/2010, en el que una vez dictado auto de conclusión de sumario, y de apertura de juicio oral se concovó al Ministerio Fiscal y a las partes a la celebración del juicio oral, que se celebró en fecha 19 de septiembre de 2011.
SEGUNDO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal, previa modificación parcial de su escrito de acusación, por haber llegado a una conformidad con todos los acusados y sus defensas, salvo con Dña. Encarna , calificó los hechos de la siguiente manera:
Los hechos narrados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su vertiente de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, siendo de aplicación los subtipos agravados de los números 5 º y 6º del artículo 369 del citado cuerpo legal, por la notoria importancia de la droga incautada y por la adulteración de las sustancias estupefacientes, de un delito de tráfico de drogas en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, siendo de aplicación los subtipos agravados de los números 5 º y 7º del artículo 369 del citado cuerpo legal, por la notoria importancia de la droga incautada y por introducir la droga en un centro penitenciario , y de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, conforme a la redacción dada a partir de la reforma producida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio.
De los hechos narrados son responsables los siguientes acusados en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal ), de la siguiente forma:
- Alejandro y Jesús son autores de un delito del artículo 368 del Código Penal relativo a drogas que causan grave daño a la salud.
- Luis Alberto es autor de un delito del artículo 368 del Código Penal en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, siendo de aplicación el subtipo agravado del nº 5 del artículo 369 del citado cuerpo legal, por la notoria importancia de la cantidad incautada.
- Federico y Dionisio son autores de un delito del artículo 368 del Código Penal en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud.
- Secundino es autor un delito de artículo 368 del Código Penal relativo a drogas que causan grave daño a la salud.
- Victoriano y Benita son autores de un delito del artículo 368 del Código Penal relativo a drogas que causan grave daño a la salud, siendo de aplicación los subtipos agravados de los números 5 º y 6º del artículo 369 del citado Código Penal por la notoria importancia de la sustancia incautada y por la alteración de la sustancia.
- Victoriano es autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal .
- Baltasar, Artemio e Ignacio son autores de un delito del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Ezequias y Marcos, son autores de un delito del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud.
- Edemiro es autor de un delito del artículo 368 del Código Penal , en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, siendo de aplicación el subtipo agravado del número 5º del artículo 369 del Código Penal, por la notoria importancia de la droga incautada.
- Pedro Jesús, Matías , Imanol e Ramón son autores de un delito del artículo 368 del Código Penal, en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud.
- Ángel Daniel es autora de un delito del artículo 368 del Código Penal , en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, siendo de aplicación el subtipo agravado de el número 7º del artículo 369 del Código Penal, por introducir la droga en centro penitenciario en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del citado Código Penal .
- Encarna es autora de un delito del artículo 368 del Código Penal, en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, siendo de aplicación el subtipo agravado del número 7º del artículo 369 del Código Penal , por introducir la droga en centro penitenciario.
De los hechos narrados son responsables en concepto de cómplices ( artículo 29 del Código Penal ) Pedro Francisco, Rubén y Fidel, de un delito del artículo 368 del Código Penal, en su vertiente de drogas que causan grave daño a la salud.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Federico, Encarna, Ezequias, Marcos, Pedro Francisco , Fidel, Ramón y Imanol .
Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 21.2º en relación con el 20.2º del Código Penal en Alejandro, Jesús, Luis Alberto, Secundino, Dionisio, Pedro Jesús , Baltasar, Benita, Matías, Ignacio, Artemio, Rubén y Edemiro .
En Victoriano, concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 21.2º en relación con el art. 20.2º del Código Penal, en relación al delito de tráfico de drogas. Respecto del delito de receptación, concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 21.2º en relación con el 20.2º del Código Penal .
Concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º del Código Penal en Ángel Daniel .
En atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable , resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal en los hechos imputados a Alejandro, Jesús, Marcos y Ezequias .
Interesando se impusieran a los acusados las siguientes penas:
-A Alejandro y Jesús, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 708,01 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES de privación de libertad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para cada uno de ellos.
-A Luis Alberto , la pena dePRISIÓN DE DIECIOCHO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 11.559,60 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Federico , la pena deUN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 195 ,07 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Dionisio, la pena deSEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 450 ? , con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Secundino, la pena deDIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 87,70 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Victoriano, la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 147.453,92 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de UN AÑO de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal por el delito de tráfico de drogas, y la pena dePRISIÓN DE TRES MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación.
-A Benita, la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 88.452 ,49 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de NUEVE MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Rubén, la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.325 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Baltasar, la pena dePRISIÓN DE SEIS MESES , con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 44,17 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES de privación de libertad en caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Ezequias, la pena deDIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 38.858 ,75 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS MESES de privación de libertad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Marcos, la pena deDIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 20.118,15 ? , con responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Fidel y Pedro Francisco, la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos.
-A Ignacio , la pena deSEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-A Imanol, la pena deUN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-A Edemiro , la pena deDIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE16.288,48 ? , con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Pedro Jesús, la pena deNUEVE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y MULTA DE 226,53 ? , con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Matías, la pena deSEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 674,67 ? , con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Ramón, la pena deUN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-A Ángel Daniel, la pena dePRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 21 ,39 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
-A Artemio, la pena dePRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-A Encarna, la pena deCUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos.
Así como el pago de las costas derivadas del proceso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, EL FISCAL interesa se proceda al decomiso y destrucción de la droga aprehendida , así como el decomiso del dinero, balanzas, teléfonos móviles y vehículos utilizados por los acusados, a los que deberá darse el destino legalmente previsto, así como cualesquiera otros elementos que pudieran ser utilizados por los acusados en su actividad de tráfico de drogas.
TERCERO.- Por las respectivas defensas de cada uno de los acusados Secundino, Federico, Alejandro, Jesús , Dionisio, Artemio , Luis Alberto, Victoriano, Ignacio, Ezequias, Marcos, Benita, Baltasar, Rubén , Pedro Francisco, Fidel, Ramón, Edemiro, Pedro Jesús, Matías , Ángel Daniel y Imanol, previa modificación de su escrito de defensa por haber llegado a una conformidad con el Ministerio Fiscal, mostraron su conformidad con la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, no considerando necesaria la celebración del juicio, mostrando igualmente su conformidad cada uno de los referidos acusados, quedando respecto de los mismos visto el juicio para sentencia de conformidad con lo dispuesto en los arts. Arts. 694 y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Por la defensa de la procesada Dña. Encarna elevando a definitivas su escrito de defensa, consideró que la misma no era autora del delito de tráfico de drogas y que procedía su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos contenidos en el apartado A) de los Hechos Probados, son constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su vertiente de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , siendo de aplicación los subtipos agravados de los números 5 º y 6º del artículo 369 del citado cuerpo legal, por la notoria importancia de la droga incautada y por la adulteración de las sustancias estupefacientes , de un delito de tráfico de drogas en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, siendo de aplicación los subtipos agravados de los números 5 º y 7º del artículo 369 del citado cuerpo legal, por la notoria importancia de la droga incautada y por introducir la droga en un centro penitenciario, y de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, conforme a la redacción dada a partir de la reforma producida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, de los que son responsables, en concepto deautores ( art. 28 del Código Penal ):
- Alejandro y Jesús son autores de un delito de artículo 368 del Código Penal relativo a drogas que causan grave daño a la salud.
- Luis Alberto es autor de un delito del artículo 368 del Código Penal en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, siendo de aplicación el subtipo agravado del nº 5 del artículo 369 del citado cuerpo legal , por la notoria importancia de la cantidad incautada.
- Federico y Dionisio son autores de un delito del artículo 368 del Código Penal en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud.
- Secundino es autor un delito de artículo 368 del Código Penal relativo a drogas que causan grave daño a la salud.
- Victoriano y Benita son autores de un delito del artículo 368 del Código Penal relativo a drogas que causan grave daño a la salud, siendo de aplicación los subtipos agravados de los números 5 º y 6º del artículo 369 del citado Código Penal por la notoria importancia de la sustancia incautada y por la alteración de la sustancia.
- Victoriano es autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal .
- Baltasar, Artemio e Ignacio son autores de un delito del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Ezequias y Marcos, son autores de un delito del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud.
- Edemiro es autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, siendo de aplicación el subtipo agravado del número 5º del artículo 369 del Código Penal, por la notoria importancia de la droga incautada.
- Pedro Jesús, Matías, Imanol e Ramón son autores de un delito del artículo 368 del Código Penal , en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud.
- Ángel Daniel es autora de un delito del artículo 368 del Código Penal, en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud , siendo de aplicación el subtipo agravado de el número 7º del artículo 369 del Código Penal , por introducir la droga en el centro penitenciario en grado de tenativa de los artículos 16 y 62 del citado Código Penal .
Y responsables en concepto de cómplices ( artículo 29 del Código Penal ) Pedro Francisco, Rubén y Fidel de un delito del artículo 368 del Código Penal, en su vertiente de drogas que causan grave daño a la salud.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Federico, Encarna, Ezequias , Marcos, Pedro Francisco, Fidel, Ramón y Imanol .
Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 21.2º en relación con el 20.2º del Código Penal en Alejandro , Jesús, Luis Alberto, Secundino, Dionisio , Pedro Jesús, Baltasar, Benita, Matías , Ignacio, Artemio, Rubén y Edemiro .
Concurre en Victoriano la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 21.2º en relación con el 20.2º del Código Penal, en relación al delito de tráfico de drogas. Respecto del delito de receptación, concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción de los artículos 21.2º en relación con el 20.2º del Código Penal .
Concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.4º del Código Penal en Ángel Daniel .
Resulta de aplicación, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal en los hechos imputados a Alejandro, Jesús, Marcos y Ezequias .
No se hace necesaria mayor argumentación dada la conformidad de todos los acusados y sus respectivos Letrados con dicha calificación , conformidad en virtud de la cuál se dicta la presente sentencia condenatoria al amparto de lo dispuesto en los Arts. 694 y 655 de la L.E.Criminal .
SEGUNDO.- Respecto de la acusada Dña. Encarna no cabe sino dictar un pronunciamiento absolutorio al no haberse desvirtuado su Derecho a la presunción de inocencia, ya que no existe prueba de cargo alguna que acredite que la misma sea autora de un delito de tráfico de drogas consumado, de sustancias que no causan grave daño a la salud, hachis, por haber introducido en el Centro Penitenciario de Pamplona dicha sustancia y haberla entregado a un interno, el Sr. Norberto con quien mantenía entonces una relación, aprovechando los "vis a vis" que con el mismo tenía.
La acusación que se formula por el indicado delito, exige acreditar que la acción imputada, constitutiva del ilicito penal tuvo lugar , y ello no se ha realizado.
Aparte de que en el escrito de acusación se mantiene que Encarna "se los podía proporcionar" (a Norberto , con quién aquélla mantenia una relación sentimental) "en el vis a vis", no se describe una acción efectiva de entrega que hubiera tenido lugar , y su correspondiente correlación con la calificación de esa conducta como un delito consumado de tráfico de drogas, ni existe prueba de que alguna entrega o introducción en el centro penitenciario de Pamplona hubiera tenido lugar, ni que existiera la posibilidad de que Encarna pudiera proporcionarla al Sr. Norberto en los "vis a vis que con él pudo mantener".
El acusado Artemio, y al margen de la conformidad por él prestada, que aparte de la acción de entregar droga al Sr. Norberto (interno en la prisión de Pamplona) alcanzaba también al suministro de droga al Sr. Alejandro, en el interrogatorio contradictorio a que fue sometido en el acto del juicio negó que hubiera entregado hachis a Encarna para que ésta lo entregara al Sr. Norberto aprovechando los "vis a vis".
Por lo que se refiere a las conversaciones teléfonicas a las que el Ministerio Fiscal, hizo referencia, aparte de no estar perfectamente acreditado que el téléfono NUM053 fuera utilizado en todo momento por la acusada Dña. Encarna, pues ella no llegó a afirmar claramente que fuera el suyo , no existiendo dato objetivo del que poder deducir ello, lo cierto es que el contenido de las conversaciones en modo alguno revela la existencia de un indicio incriminatorio de tal entidad, que pueda servir para concluir que en todo caso esas conversaciones no tenían otro objeto que la introducción de droga, hachis, en el centro penitenciario de Pamplona y que fuera entregado al Sr. Norberto interno en la misma.
En la conversación referida al día 11 de febrero de 2.010, entre Ana, novia del acusado Sr. Artemio y " Perla ", las menciones relativas a "ver cuanto le iba a meter... que para el día 27 yo tengo la regla y no puedo meterlo de esa manera, para saber cuando lo meto... era para saber lo que iba a meter por si era por placa para meterlo con doble compresa" , en modo alguna permiten concluir, en ausencia de otros datos objetivos que el objeto sobre el que recaía esa acción de "meterlo" fuera sobre droga.
Lo mismo cabe decir respecto de la conversación que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2010 , entre Ana y su novio, el acusado Sr. Artemio, ajena incluso a la acusada Sra. Encarna, donde aquél refiere respecto de " Perla " que"quería coger 25 de uno y 5 de otro", expresiones que por más que se quiera interpretar en ausencia de otros datos es imposible considerar que en todo caso se refiriesen a droga, pues esas expresiones son de por sí equívocas, como lo es también la referencia que existe en la conversación de 4 de marzo de 2010 entre Norberto y " Perla ", cuando aquél dice, no la acusada Sra. Encarna"lo de ayer ya está y lo otro le parece que no va a poder ser... lo otro lo tiene en casa que sobre las nueve y media".
De estas expresiones ni puede deducirse que el objeto sobre el que recaen las conversaciones sea droga , y menos aún que en todo caso efectivamente (que es por lo que se le pidió la condena, por un delito consumado), se llegara a realizar la introducción de hachis que se imputa en la prisión, pues en ninguna de las conversaciones se refleja efectivamente que la identificada como " Perla ", hubiera introducido efectivamente droga durante los vis a vis con el Sr. Norberto , para entregarle a él la droga.
No siendo en consecuencia dichas pruebas, pruebas con naturaleza incriminatoria, de cargo suficiente para desvirtuar el Derecho a la presunción de inocencia, y en ausencia de cualquier otro dato objetivo de tal naturaleza, el pronunciamiento no puede ser otro que el absolutorio, tal y como se recoge en las ST.S. de fecha 29-10-2010, nº 967/2010 ("Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional , el Derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SS.T.C. 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna , puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia") y la ST.C. de 29-10-2003, nº 14152003, rec 2926/2002("2. Lo que el Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)".
TERCERO.- De las costas causadas en este juicio responderán cada uno de los acusados que resultan condenados de 1/23ª partes, declarando de oficio 1/23ª partes restantes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
A).- Se absuelve del delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, agravado por la introducción de droga en centro penitenciario de que era acusada , a DÑA. Encarna, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio 1/23ª parte de las costas causadas en este juicio.
B .- Se condena, de conformidad con las partes a:
A).- Alejandro y Jesús, como autores responsables de un delito de artículo 368 del Código Penal relativo a drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la penaa cada uno de ellos, de NUEVEMESES PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y MULTA DE 708,01 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES de privación de libertad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para cada uno de ellos.
B).- Luis Alberto, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia y la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y MULTA DE 11.559,60 ? , con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
C).- Federico y Dionisio, como autores de un delito del artículo 368 del Código Penal en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo en el Sr. Espinar la atenuante muy cualificada de drogadicción; a Federico , a la pena deUN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 195,07 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y a Dionisio, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y MULTA DE 450 ? , con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
D).- Secundino como autor un delito de artículo 368 del Código Penal relativo a drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 87,70 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
E).- Victoriano y Benita, como autores de un delito del artículo 368 del Código Penal relativo a drogas que causan grave daño a la salud, con las agravantes de notoria importancia y alteración de la sustancia, y concurriendo en el Sr. Victoriano la atenuante muy cualificada de drogadicción y la agravante de reincidencia, y en la Sra. Benita la atenuante muy cualificada de drogadicción, a Victoriano, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 147.453 ,92 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de UN AÑO de privación de libertad en caso de impago , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal por el delito de tráfico de drogas y a Benita, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 88.452,49 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de NUEVE MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
F).- Victoriano, como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción , a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES , con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
G).- Baltasar, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 44,17 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES de privación de libertad en caso , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
H).- Ezequias y Marcos, como autores de un delito del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, a Ezequias, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 38.858,75 ? , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS MESES de privación de libertad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, y a Marcos, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 20.118,15 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESES de privación de libertad en caso de impago , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
I).- Edemiro, como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE16.288 ,48 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES de privación de libertad en caso de impago , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
J).- Pedro Jesús, Matías, Imanol e Ramón, como autores de un delito del artículo 368 del Código Penal, en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo en los Sres. Pedro Jesús y Matías la atenuante muy cualificada de drogadicción, a Pedro Jesús, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y MULTA DE 226,53 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a Matías, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 674,67 ? , con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a Ramón, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Imanol, la pena deUN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
K).- Ángel Daniel, como autora de un delito del artículo 368 del Código Penal , en grado de tentativa, en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, con la agravante de introducir la droga en el centro penitenciario y la atenuante analógica de confesión, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 21,39 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
L).- A Artemio , como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal, en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud , concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
M).- A Ignacio, como autor de un delito del Art. 368 del C. Penal relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud , concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
N).- A Rubén, cómo cómplice de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.325 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
Ñ).- A Fidel y Pedro Francisco, cómo cómplices de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena deDIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos.
Cada uno de los acusados condenados deberá abonar 1/23ª parte de las costas causadas en este juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 374 del C. Penal : a) Se decreta el comiso de la droga interevenida, a cuya destrucción se procederá, y b) Se decreta el comiso del dinero , balanzas, teléfonos móviles y vehículos utilizados por los acusados, a los que se dará el destino legal , así como de cualquier otro elemento que fue utilizado por los acusados en su actividad de tráfico de drogas.
Y para el cumplimiento de la pena de principal y subsidiaria de prisión acordada se abonará a cada uno de los acusados condenados, el tiempo que hubieran estado privados de libertad provisional por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

