Sentencia Penal Nº 153/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 112/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 153/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100309


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 112/2010, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 22/2010, del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Donato , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Acacia Texeira Cruz y defendido por el Abogado don Miguel A. Guerra Gil, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. dona Teseida García García, actuando como Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido no 22/2010, en fecha diecinueve de mayo de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN ANO Y SEIS MESES, así como al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y posterior dictado de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, invocando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa, al objeto de declarar probados los hechos plasmados en el factum de la sentencia de instancia, la Juez "a quo" toma como elementos de convicción los comprobantes de las dos pruebas de impregnación alcohólica practicadas al acusado, incorporadas al folio 9 de las actuaciones, y que arrojaron un resultado de 0,67 y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, así como los testimonios prestados por los tres agentes de la Policía Local actuantes, quienes ratificaron el atestado, habiendo uno de ellos dado el alto al vehículo conducido por el acusado, en tanto que los otros dos realizaron las pruebas de detección de alcohol, aludiendo los tres testigos a la sintomatología externa que presentaba el acusado.

La apreciación probatoria efectuada por la Juez de lo Penal ha de calificarse como correcta, puesto que aquélla analiza de manera rigurosa y pormenorizada toda la prueba personal practicada en el plenario, siendo incuestionable la valoración de la prueba documental, en tanto que la relativa a las pruebas personales, en cuanto lógica y coherente y sometida a la inmediación judicial, debe ser respetada en esta alzada.

En todo caso, aunque prescindiésemos de las consideraciones relativas a que el acusado tenía sus facultades mermadas por la previa ingesta de alcohol, la documental en la que se refleja el resultado de las pruebas para la comprobación de la tasa de alcoholemia y la prueba testifical de los Policías Locales actuantes en los extremos relativos a que el acusado circulaba con el vehículo y fue sometido a la práctica de dichas pruebas, constituyen pruebas de cargo suficientes para declarar probada la perpetración por el acusado del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2, último inciso, del Código Penal (introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 15/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, en materia de seguridad vial), y que que sanciona la conducta típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Procede, pues, desestimar el motivo analizado y, por ende, el recurso de apelación.

TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio (por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal), cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010, procede revisar de oficio las penas principales impuestas al recurrente, ya que las disposiciones de la LO 5/2010 les son más favorables.

En efecto, con anterioridad a la LO 5/2010, los delitos contra la seguridad vial previstos y penados en el artículo 379 del Código Penal se sancionaban, además de con la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con las penas principales de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Tras la LO 5/2010, las citadas penas principales y su duración siguen siendo las mismas, sin embargo, todas ellas de imposición conjunta (esto es, prisión y trabajos en beneficio de la comunidad o bien multa y trabajos en beneficio de la comunidad) pasan a ser de imposición alternativa, ya que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ya no es de obligada imposición, al sustituirse la expresión "y" por la de "o", de tal forma que tan solo cabe imponer una de las tres penas citadas.

Y, en el caso de autos, no constando que el acusado haya prestado su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal , y estimándose más acorde a la gravedad de los hechos la pena de multa, se acuerda mantener únicamente ésta, con la consiguiente supresión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Donato contra la sentencia dictada en diecinueve de mayo de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido no 22/2010 .

Como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, se acuerda DEJAR SIN EFECTO la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD impuesta en dicha resolución a don Donato , manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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