Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 22/2012 de 22 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 153/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100100
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 22/12-CH
Procedimiento Abreviado núm. 730/09
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ila. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 730/09 , Rollo de Apelación núm. 22/12-CH, sobre un delito contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante el Ministerio Fiscal y como apelado D. Alexis , representado por el Procurador D. Jesús Lara Cidoncha y asistido por el Letrado D. Jordi Busquets Plaza.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 06 de junio de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 730/09 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 20 de enero de 2012, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, a excepción de la frase "penas ambas extinguidas" que se suprime.
Fundamentos
I. Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a excepción del contenido del párrafo primero del fundamento jurídico tercero, y en todo lo que resulte contradictorio con los presentes fundamentos, que sustituirán a aquéllos.
II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- El Ministerio Fiscal invoca un error en la valoración jurídica de los antecedentes penales del imputado al no apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP ., al considerar "que los antecedentes penales de las condenas precedentes deben de entenderse cancelados", lo que implica una necesaria modificación de los hechos declarados probados en cuanto a declarar "ambas penas extinguidas", que discute y de cuya narración modificada debe partir la Sala en la presente resolución, considerando la existencia de la circunstancia alegada de reincidencia invocada.
Y ello por cuanto tal valoración del Juez a quo no se fundamenta, y se valora obviando la prueba documental aportada, concretamente la hoja de antecedentes penales del imputado, en la que constan las dos sentencias condenatorias del año 2005 a las que alude en sus hechos probados, pero obviando lo dispuesto en el art. 136.2.2 º y 3 CP para determinar el cómputo, que deviene en erróneo, del plazo para entender cancelados dichos antecedentes penales, que efectivamente, el segundo, no lo estaba.
Conforme a dicho precepto, para entender cancelado el antecedente penal, debe haber transcurrido sin delinquir de nuevo el culpable un plazo de tres años para las penas menos graves pero superiores a los doce meses, y que dicho plazo comenzará a contarse "desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena", salvo remisión condicional de la misma, que no es el caso presente.
En el presente supuesto consta en la certificación de antecedentes penales (folios 47 a 49) que el acusado fue condenado por sentencias de fecha 25.01.05, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, a una pena privativa del derecho de conducir vehículos de motor de 16 meses , y de fecha 08.11.05, del Juzgado de lo Penal nº 18 de la misma localidad, y a una pena de 1 año y 2 meses, aparte de las multas correspondientes, siendo por tanto que el plazo de cómputo de cancelación es el de tres años conforme al art. 136.2.2º CP , y refiriéndose en cuanto a la segunda condena, como fecha de extinción, la del 19.07.07, si bien sin referirse a ambas penas o a cuál de ellas.
Y si bien no cabe duda de que el primer antecedente penal referido estaría cancelado o sería cancelable a la fecha de comisión del delito objeto de enjuiciamiento, en el caso de ser dicha fecha de extinción la de la pena privativa de derechos impuesta, naturalmente a partir del día siguiente a dicha fecha conforme al art. 136.3 CP , no habría transcurrido el plazo de tres años hasta la fecha de comisión del nuevo delito, el 29.07.08, sino únicamente de 1 año y seis meses aproximadamente; pero es que aún en el caso de venir referida dicha fecha a la extinción por cumplimiento de la pena pecuniaria impuesta, el plazo de cumplimiento de la privativa de derechos devendría, al ser sentencia de conformidad, desde el día siguiente a cumplirse el año y dos meses reseñado a partir de dicha fecha de la sentencia, esto es el 08.11.05 más un año y dos meses que devendría en el 09.01.08, y por tanto a contar tres años desde el día siguiente a tal fecha, con lo que a la de la comisión del ilícito enjuiciado sólo habrían transcurrido 6 meses y 20 días. Por lo que en modo alguno puede tenerse como cancelable dicho antecedente penal a la fecha de comisión de los hechos de autos, siendo dicha fecha y no la del dictado de la sentencia ahora impugnada, a la que debe venir referida la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP conforme a su redacción al decirse "...cuando, al delinquir,..." por lo que no cabría tener el antecedente penal como cancelado o cancelable, siendo precisa su apreciación.
El motivo, en consecuencia debe ser estimado, por cuanto el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, no resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de la valoración no ya de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), sino de prueba documental obrante en autos, no interpretada conforme a derecho, tal y como se ha expuesto.
En consecuencia, procede condenar al imputado como autor del delito apreciado contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , pero concurriendo asimismo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8, por lo que de conformidad con la regla 7ª del art. 66, preceptos del mismo Texto legal , y atendiendo la significativa apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de 3 años, procede en definitiva imponer la misma pena mínima de seis meses multa a razón de la misma cuota diaria impuesta.
IV.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos, confirmando el resto de pronunciamientos, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 730/09 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de deberse condenar a Alexis por el delito contra la seguridad vial apreciado, pero concurriendo además la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , si bien a la misma pena impuesta y confirmando el resto de los pronunciamientos de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su echa por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
