Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 87/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 153/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00153/2012
Rollo J. Faltas 87/2012 S280912.14U
Sentencia Apelación Penal Número 153
En Huesca, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto, en grado de apelación, el juicio de faltas número 87/2012 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca, sobre lesiones por imprudencia, seguido entre Martina , como denunciante, dirigida por el letrado Francisco José Díaz Lacerda, contra Fausto , como denunciado, y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , como responsable civil directa, defendida por la letrada Ana Soria Moneva, y en el que también es parte el Ministerio fiscal. La denunciante, Martina , ha interpuesto recurso de apelación, el cual ha quedado registrado en este Tribunal al número 87 del año 2012.
Antecedentes
PRIMERO : Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 6 de julio de 2012 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO / que debo condenar y condeno a Fausto como autor de una falta de lesiones por imprudencia, antes descrita, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de siete días, más las costas correspondientes si las hubiere, y así mismo a indemnizar solidariamente con su aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA [sic, en lugar de AUTOMOVILISTA ], a Martina en la cantidad de 6880,29 euros. / Las anteriores indemnizaciones devengarán, en el caso de la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA , el interés moratorio que establece el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro [...]".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la denunciante, Martina , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del correspondiente escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: "[...] se fije una indemnización por días impeditivos de 12.638,78 euros, manteniendo el resto del fallo ". El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase la responsable civil directa, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , se opuso al recurso, al igual que el Ministerio fiscal. A continuación, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado competente para la decisión del recurso.
Hechos
ÚNICO : Doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : Acepto y por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO : La denunciante interesa en su recurso un incremento de la indemnización por los días impeditivos fijados en la sentencia apelada.
Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecio error alguno en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada. A diferencia de lo resuelto en la sentencia de esta Audiencia provincial citada en el recurso, de 15 de julio de 2011, la médico forense sí aclaró en el juicio las razones por las que mantiene la fecha del alta médica a pesar de que la baja laboral de la lesionada se prolongó posteriormente. En todo caso, en nuestras sentencias penales de 23 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2006 y en nuestras sentencias civiles de 27 de abril de 2006 y 19 de marzo de 2010 ya mantuvimos que había que atender a la fecha de estabilización de las lesiones y no a la del alta laboral para determinar el término final de lo que el anejo del anexo o baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor llama "incapacidad temporal" o días de baja impeditivos ( incapacidad de la víctima para desarrollar su ocupación o actividad habitual ), porque se trata de una situación que depende de criterios médicos y no de una valoración jurídica ( sentencia civil citada de 19 de marzo de 2010 ), por lo que no tiene que coincidir con el período de baja laboral ( sentencia civil citada de 27 de abril de 2006 ).
Tales precedentes se adecuan a la doctrina defendida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 19 de septiembre de 2011 (ROJ: STS 5838/2011 ), la cual dice lo siguiente: "En relación con la indemnización por incapacidad temporal , constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. En línea con este criterio, según la jurisprudencia de esta Sala surgida a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007 , el referido sistema comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva , entre otras razones, porque este es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y cuando además comienza la prescripción de la acción [...]. Por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica , que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho [...]. En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social".
Las Audiencias provinciales siguen el anterior criterio, como la Audiencia provincial de Salamanca, sección 1, en su sentencia de 30 de diciembre de 2011 (ROJ: SAP SA 839/2011). Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 6, de 25 de julio de 2012 (ROJ: SAP M 12008/2012) argumenta que "una cosa es el periodo de baja a los efectos laborales y otra diferente la duración de una lesión a los efectos de la medicina legal , para la que basta la estabilización de la lesión para que se estime sanada, siendo las dolencias posteriores reputadas como secuela, aunque la lesionada siga de baja laboral". La sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, sección 13, de 21 de marzo de 2012 (ROJ: SAP B 2140/2012) también razona que "el concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), pudiendo no coincidir tales conceptos"; y que hay que distinguir entre el ' alta laboral ' y el ' alta sanitaria ', a tal punto que puede "producirse la primera sin que se alcance la segunda", por lo que concluye que "la situación de incapacidad temporal es aquella en que el paciente está en proceso curativo, y cuando el proceso curativo se estabiliza, y no da más resultados, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela". Y la sentencia de la Audiencia provincial de Palma, sección 3, de 20 de febrero de 2012 (ROJ: SAP IB 501/2012) resalta que no hay que confundir "ocupación o actividad habitual con ocupación laboral".
La aplicación de la anterior tesis conlleva necesariamente la desestimación del recurso. La médico forense señala que el periodo de curación o tiempo de estabilización de las lesiones se prolongó hasta el 21 de febrero de 2012, y ningún error se aprecia en este criterio médico, por lo que el resto de periodo de baja laboral, hasta el alta, que se produjo el día 6 de junio de 2012, durante el cual la lesionada siguió tratamiento rehabilitador, no constituye incapacidad temporal a los efectos previstos en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
TERCERO : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que no se aprecian méritos para hacer un distinto pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLO : DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, Martina , contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente. Declaro de oficio las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado Ilmo. Sr. Antonio Angós Ullate, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
