Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 197/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100139

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00153/2012

SENTENCIA

NÚM.153/12

ILMOS. SRS.

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

PRESIDENTE

Dª. MARÍA POZA CISNEROS

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Juicio Rápido que por delito de atentado se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 318/09 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Cieza como Diligencias Urgentes núm. 91/09 contra Camilo , representado por la Procuradora Dª. Elvira Núñez Herrero y asistido del Letrado D. Pedro Gómez Moreno, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 18 de octubre de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO: Que sobre las 10'30 horas del día 6 de junio de 2009, en la Venta de la Esperanza, los Agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001 procedieron a solicitar la identificación a Camilo , marroquí con NIE nº NUM002 , nacido el 13-07-1972 y sin antecedentes penales, al haber sido requerido para ello por una tercera persona que días antes le había denunciado por daños y sustracción de la llave de un montacargas y que le había visto esa mañana merodeando por los alrededores de su finca, de forma que al requerirle los agentes para que saliera fuera del local donde se encontraba a fin de comprobar si llevaba consigo o en el vehículo en que se había trasladado hasta allí, las llaves del montacargas, negándose a ello rotundamente, pese a las explicaciones que le daban los Agentes, los cuales, finalmente y ante la persistente negativa de Camilo , hubieron de sacarlo fuera, donde éste se agarró fuertemente a una reja, obstinándose en no hacer caso a las indicaciones de los Agentes de que se identificase y abriese el vehículo, incluso cuando le manifestaron que, de no hacerlo, habría de ser trasladado al Cuartel para poder identificarlo plenamente, contestándoles Camilo "de acuerdo, llevadme al Cuartel, al Cuartel, que os voy a denunciar yo", procediendo a su traslado a las dependencias de la Guardia Civil en Cieza, dónde mientras esperaban a que les abrieran la puerta de entrada a los calabozos, Camilo se abalanzó sobre el Guardia Civil NUM001 , mordiéndole en el dedo índice de la mano izquierda, teniendo que intervenir el Guardia Civil NUM000 en defensa de su compañero, forcejeando Camilo con ambos, a la vez que les lanzaba patadas, golpeándose todos contra el suelo, donde finalmente pudo ser reducido al acudir otros agentes de la Benemérita.

A consecuencia de las agresiones y forcejeó, los dos agentes mencionados sufrieron lesiones que, en ambos casos, sólo han precisado de la primera asistencia facultativa y que, en el caso del NUM000 , han tardado en curar 3 días, sin impedimento para sus ocupaciones, y en el caso del NUM001 han sanado en 4 días, de los que uno es incapacitante para su actividad habitual, no reclamando ninguno de los dos agentes indemnización alguna por ellas".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, ya definidos, a las penas de un año y nueve meses de prisión por el atentado, y cuarenta y cinco días multa, con una cuota diaria de 3 euros (por cada una de las dos faltas de lesiones), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Comuníquese a la Brigada de Extranjería la presente condena, por si fuera factible la expulsión de Camilo del territorio nacional, a fin de -en tal caso- proceder a sustituirle la pena impuesta por la referida expulsión".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Camilo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 197/11, recibiéndose a prueba, señalándose para el pasado día 21 la preceptiva vista en la que se informó por las partes sobre la nueva actividad probatoria; procediéndose después a la deliberación, votación y fallo de la causa por el Tribunal.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se deja sin efecto la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por la siguiente:

"Sobre las 10'30 horas del día 6 de junio de 2009, en la Venta de la Esperanza, los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001 procedieron a solicitar la identificación a Camilo , marroquí con NIE nº NUM002 , nacido el 13- 07-1972 y sin antecedentes penales, al haber sido requerido para ello por una tercera persona que días antes le había denunciado por daños y sustracción de la llave de un montacargas. Tras diversas incidencias, fue trasladado por los agentes a las dependencias de la Guardia Civil en Cieza, dónde mientras esperaban a que les abrieran la puerta de entrada a los calabozos, Camilo se enzarzó en una discusión con los agentes en circunstancias que no se han podido determinar."

Fundamentos

ÚNICO.- Se sanciona en la instancia al recurrente por un delito de atentado y dos faltas de lesiones. El grueso del ilícito enjuiciado consistió en una supuesta agresión del condenado a los agentes de la Guardia Civil que se desarrolló en la zona de acceso al calabozo en el que aquél iba a ser ingresado, dentro del cuartel de Cieza. El apelante solicitó en la fase intermedia del procedimiento se remitiera por la Benemérita copia de las grabaciones efectuadas en el lugar por las cámaras de seguridad, que fue declarada pertinente por el Juzgado a quo . No obstante, en el oficio remitido a aquélla se incurre en un error porque se le pide genéricamente las grabaciones de los daños causados por el acusado, que no es lo que había solicitado la Defensa, la cual incluso concretó el día y las horas que necesitaba. Se da además la circunstancia que la razón de las diligencias policiales guardaba relación con unos daños que el apelante supuestamente habría podido ocasionar en un establecimiento, cuya acción también había sido filmada por cámaras de seguridad. Ello dio lugar a que la Guardia Civil remitiera éstas, sin caer lógicamente en la cuenta que las que se necesitaban eran las del cuartel. Una vez en el juicio y verificado el error, la Defensa insistió en la necesidad de esta última película, sin embargo el Magistrado la denegó arguyendo que concurrían dudas incluso de la misma existencia de las grabaciones en el Cuartel, formulado aquélla la oportuna protesta. Dictada sentencia condenatoria, la parte interesa de esta alzada como prueba la misma documental videográfica, que le es admitida. Reclamada de la Guardia Civil, se nos contesta que ya no es posible aportarlas porque ha transcurrido demasiado tiempo desde que se tomaron.

Frente a ello, el apelante denuncia la indefensión que se le ha ocasionado con la privación de tan esencial medio probatorio y por ello reclama la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la omisión, a fin de proponer y traer nuevas pruebas en su defensa, aunque sin concretar ninguna; subsidiariamente, interesa su absolución.

El recurso ha de acogerse. No asiste duda a la Sala que, por causas ajenas al recurrente, se le ha privado de un medio de prueba a la sazón existente. Su importancia ya la destacó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1999 al decir que "la filmación se revela como una suerte de "testimonio mecánico y objetivo" de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano". En este caso, la grabación del incidente hubiera aportado datos muy esclarecedores de lo que ocurrió en el pasillo de acceso al calabozo, donde se desarrolló el incidente enjuiciado; se trata, además, de la única prueba de descargo que asistía a la Defensa frente a las de cargo (testimonio de los agentes y partes médicos). Su desaparición causa obvia indefensión al postulante.

La consecuencia de la eliminación de ese instrumento probatorio no conlleva en este caso la nulidad de lo actuado, como sería lo procedente cuando se priva a la parte de un medio de prueba que cumple todos los requisitos de admisibilidad, sino la absolución del acusado. Y ello por dos inescindibles razones, de conjunta valoración. De un lado, porque la viabilidad de cualquier nulidad de actuaciones, con la retroacción procesal que conlleva, requiere la subsanabilidad del error, lo que no sucede aquí porque la prueba pertinente se ha perdido irremediablemente por la propia actuación del órgano jurisdiccional; y de otro, porque tratándose de una prueba esencial, con elevada probabilidad de proyectar luz sobre los hechos enjuiciados (la cámara de seguridad debió abarcar la zona en que se desarrolla el incidente), su misma ausencia animaría y alimentaría en este juicio y en cualquier otro futuro (en la hipótesis de que se declarase la interesada nulidad de éste) serias dudas sobre el acierto de la valoración probatoria y la certeza de los hechos que se declaren finalmente probados. En otras palabras, la malograda prueba deja una duda permanente e insalvable, lo que necesariamente conlleva la aplicación del in dubio pro reo , determinando un pronunciamiento absolutorio directo.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elvira Núñez Herrero, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido número 318/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al apelante de los delitos y faltas por los que venía acusado y condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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