Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 13/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 153/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100359
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de julio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación no 13/2012 dimanante del Expediente de Reforma no 224/2011 del Juzgado de Menores no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra el menor Segundo , en cuya causa han sido partes, el citado menor, defendido por la Letrada dona Antonia María Santana Melián; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María del Camino Fernández Arias; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa en parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 1 de Las Palmas, en el Expediente de Reforma no 224/2011, en fecha tres de mayo de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados:
"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, entre las 7:00 y las 7:30 horas del día 11 de abril de 2011, el menor Segundo , de dieciséis anos de edad, rajó la mosquitera y fracturó el pestillo de una de las ventanas de la vivienda situada en el número NUM000 de gobierno de la calle DIRECCION000 de la localidad de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria, propiedad de Da. Marina , y accedió a su interior con intención de apoderarse de objetos de valor, no consiguiendo su objetivo porque fue sorprendido por la hermana de la propietaria. Como consecuencia de estos hechos se produjeron desperfectos en la referida ventana, cuyo coste de reparación ha sido valorado pericialmente en 205 euros, habiendo renunciado a su cobro la perjudicada."
Asimismo, el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "
"Que debo imponer e impongo al menor Segundo , como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 237 , 238.2 , 240 y 241 del Código Penal , la medida de catorce meses de libertad vigilada, con el contenido y alcance determinados por el Equipo Técnico en su informe, tal como se expresa en la presente resolución.
Archívese la Pieza Separada de Responsabilidad Civil 141/2011."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del citado menor, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló fecha para la celebración de vista, en cuyo acto cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente en apoyo de aquéllas.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del menor Segundo se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se absuelva al expresado menor del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, por el que fue condenado, a cuyo efecto alega que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a aquél, dado que ni la denunciante ni su hermana vieron al menor entrar o salir de la vivienda de la primera ni realizando actos de ejecución del delito.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, habiendo formado el Juez de lo Penal su convicción a través de prueba indiciaria conviene recordar que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).
Y tanto el Tribunal Constitucional (Sa 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como senalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )".
En el presente caso, si bien no existe ningún testigo directo del intento de sustracción que se declara probado, sin embargo, de la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia se extraen diversos indicios que permiten deducir, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, que el acusado fue el autor de la referida sustracción. Así, en primer lugar, la perjudicada , dona Marina , cuando se dirigía hacia su trabajo, desde el coche vio a su vecino, el menor acusado, salir de su casa, por la parte de atrás, por lo que, al sentir miedo, avisó a su hermana, habiendo admitido el acusado haber coincidido con aquélla; en segundo lugar, la hermana de dicha testigo, dona Miriam , se dirigió a la casa de la perjudicada y observó que una de las ventanas del inmueble estaba rota, y que en las inmediaciones no se encontraba nadie; en tercer lugar, la testigo dona Miriam , junto a la ventana rota vio que había un cuchillo y una mochila; en cuarto lugar, dicha testigo vio al acusado dirigirse hacia la ventana y hacer ademán de coger el cuchillo; y, por último, el acusado admitió a dona Miriam que tanto el cuchillo como la mochila eran suyos, si bien el menor en el acto de la audiencia reconoció que la mochila era suya y que el cuchillo pertenecía a su vivienda, pero negando haberlo puesto allí. Si a todos esos elementos indiciarios unimos que transcurrió escasamente media hora desde que la perjudicada se percató de la presencia del acusado hasta que la hermana de la primera acudió a la vivienda y que el acusado reconoció haber entrado en la vivienda en una ocasión anterior (extremo que explicarían las sospechas que su mera presencia provocó en la perjudicada), podemos concluir de manera inequívoca que el acusado fue la persona que, valiéndose del referido cuchillo, rajó la mosquitera y fracturó el pestillo de la ventana por la que entró en el inmueble, sin que llegase a apoderarse de efecto alguno.
Por todo lo expuesto, sustentándose la condena en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado no cabe más que desestimar el único motivo de impugnación en que se sustenta el recurso, con la consiguiente desestimación de éste.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del menor Segundo contra la sentencia dictada en fecha tres de mayo de dos mil doce por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma no 224/2011, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados.
