Sentencia Penal Nº 153/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 153/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 4/2012 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100124


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

D./Da. FERNANDO PAREDES SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de 2012.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público en vía de apelación la presente causa de Exprediente número 000000279/2010 del Juzgado de Menores No 1 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala no 4/2012 por el presunto delito de hurto - robo de uso de vehículos y otros delitos, contra D. /Dna. Marcos , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1992, hijo de Juan Antonio y de María Julia con DNI núm. NUM001 , natural de Arona, y en Elegir párrafo en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, defendido por D. /Dna. MERCEDES BACALLADO BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de Menores, se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2012 con los siguientes hechos probados: ÚNICO- "En hora no determinada de la madrugada del día 25 a 26 de junio de 2010, el menor Marcos , de 17 anos de edad al tiempo de los hechos, pues nacido el NUM000 de 1992, llegó a la vivienda de Cayetano , sita en la localidad de Granadilla de Abona en el vehículo de éste, un FORD FIESTA .... XRT . Una vez allí, Cayetano se fue a acostar a su dormitorio, decidiendo Marcos llevar en el coche a su domicilio a un tercer amigo, Julio , pese a constarle que carecía del preceptivo permiso para conducir vehículos a motor. No quedó acreditado que Marcos cogiera el vehículo sin la autorización de Cayetano .

El menor tenía mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción al estar bajo un fuerte estado de embriaguez generado por la ingesta de bebidas alcohólicas, arrojando un resultado de 0Ž78 gramos de alcohol por litro de sangre en la prueba a la que fue sometido tras estos hechos.

Sobre las 08.45 horas cuando circulaba por el casco urbano de la localidad de San Miguel de Abona lo hizo a una velocidad muy superior a la permitida, detectando dicha circunstancia una patrulla de la Policía Local de esta localidad que le dio el alto mediante la activación de las senales acústicas y luminosas. El menor, pese a percatarse de la presencia policial aumentó la velocidad hasta alcanzar los 90 km/h en un tramo de vía en el que el máximo permitido era de 50 km/h, desatendiendo las normas mínimas de una conducción responsable ya que además de la velocidad excesiva, invadió en varias ocasiones la vía de sentido contrario de la marcha, obligando a varios conductores a esquivarlo mediante maniobras evasivas, poniendo en peligro la integridad de éstos y rebasó sin aminorar más de siete pasos de peatones.

Como consecuencia de esta conducción carente de prudencia , el menor perdió el control del automóvil, saliéndose de la vía y volcando en tonel, colisionando contra un muro.

El impacto dejó en situación de siniestro total al vehículo, que antes del accidente tenía un valor venal de 10.693 euros.

Marcos en este momento tiene 19 anos, siendo éste el primer y único expediente que se le ha abierto en la jurisdicción de menores. Su vida familiar siempre se ha desarrollado sin conflictos de relación y a nivel formativo finalizó la educación secundaria obligatoria con asistencia y comportamientos adecuados. Ha desarrollado actividad laboral continuada, si bien en este momento carece de empleo y presenta un ocio estructurado. ".

Y con la siguiente parte dispositiva:" Que debo imponer e impongo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal en concurso con un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal la medida de ochenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, así como la medida de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por tiempo de un ano, absolviéndole de los demás delitos por los que venía siendo acusado. Asimismo deberá indemnizar a Cayetano en la cantidad de diez mil seiscientos noventa y tres euros por el vehículo siniestrado, siendo responsables civiles directos Darío , con DNI NUM002 y Mariana "

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Letrado D.a Mercedes Bacallado Benítez, en nombre y representación de D. Marcos , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: Infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado, así como la acuación particular, D. Cayetano , quien actuó representado por el procurador don Antonio García Camí y asistido del letrado don José Luis Cabillas Jaén.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 4/2012, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de abril, quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos

UNICO.-Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener por acreditado el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal que es objeto de punición, no impugnando la condena por el delito de conducción sin permiso.

Alega la defensa del menor condenado que no se ha practivado prueba de cargo suficiente para tener enervado el principio de peresunción de inocencia. Senala que en el acto del plenario no se practicó la prueba testifical de los agentes de la Policía local que efectuaron el seguimiento del vehículo conducido por el menor D. Marcos , de manera que no ha podido determinarse que la conducción del mismo al volante del automóvil ocasionara un peligro concreto que permita la subsunción de tal conducta en el tipo penal descrito en el artículo 380 de nuestro texto punitivo, aduciendo que del accidente de circulación tuvo por causa primordial la impericia en el manejo del automóvil que se derivaría de la falta de conocimiento y experiencia del menor.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe senalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional senalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que senalaba como "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

No obstante lo anterior, debe senalarse que, con independencia de que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el menor D. Marcos condujo de manera no solamente inapropiada o inexperta sino desde luego temeraria el vehículo de motor accidentado. En este sentido, la juzgadora de instancia ha analizado pormenorizadamente en la resolución impugnada los medios probatorios. Así, destaca en primer lugar que el menor acusado reconoció en el acto del plenario su culpabilidad encuanto a los delitos de conducción temeraria y conducción sin permiso, no siendo discutidos esos extremos por su defensa sino hasta la interposición del recurso de apelación. Por otra parte, la gravedad del comportamiento al volante del menor se desprende no sólo del accidente de circulación que provocó, pues es cierto que en el atestado elaborado por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico se consigna que pudo deberse a una simple impericia en la conducción, sino de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron así como de las propias manifestaciones del otro menor ocupante del automóvil. El agente de la Guardia Civil con número de identificación TIP NUM003 se ratificó en el atestado elaborado, precisando en el acto del plenario que recogieron las manifestaciones de diversos viandantes y en concreto una senora les expresió que el vehículo conducido por el menor circulaba muy rápido y de una manera que le infundió pánico. Por otro lado, el testigo Julio , quien viajaba como ocupante del automóvil, declaró en el acto de la vista oral que pasó miedo durante el trayecto que recorrieron hasta el impacto, pudiendo de otra parte determinarse por los a agentes el recorrido descrito por el automóvil con invasión de aceras por las huellas de los neumáticos.

SEGUNDO.- La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2 c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Para la aplicación del artículo 380 del Código Penal , la Norma exige un segundo requisito: que la conducta temeraria ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas.

La ST de la AP de Valladolid de fecha 15/6/06 declara: «Pues bien, tales hechos constituyen un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal al apreciar la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la consumación del mismo, cuales son: 1o) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. La misma viene representada por conducir bajo la influencia del alcohol y se manifiesta además al hacerlo de forma desenfrenada y alocada, circulando a exceso de velocidad, pues se dice que iba a 60 ó 70 kilómetros por hora, cuando es casco urbano en que no se permite ir a más de 50 km/h, y esa velocidad superior supone un riesgo intensificado dado que el suelo estaba algo mojado y se hacía en pleno centro de Valladolid por calles estrechas, teniendo en cuenta además que adelantaba como si estuviera en una competición deportiva cambiándose repentinamente de carril, haciendo giros incorrectos y bruscos, y realizando maniobras incoherentes como pararse en la calle a pesar de tener vía libre, obstaculizando la circulación. 2o) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entrana una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto.

El concepto de peligro concreto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.

En el caso de autos, ante el resultado de las pruebas practicadas, se renunció por parte de las acusaciones y de la defensa a las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local que persiguieron el vehículo conducido por el acusado, resultando evidente de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil así como de la declaración de D. Julio que el menor condujo el vehículo tratando de escapar de la acción de los agentes y hasta la posterior colisión con una temeridad que puso manifiestamente en peligro la seguridad de la vía, tanto de los otros automóviles como de los peatones que transitaban. Existen, pues, motivos bastantes para entender que la conducta al volante del acusado puso en peligro concreto la seguridad de los usuarios de la vía, elemento como se ha visto imprescindible para la integración del tipo penal de conducción temeraria.

En virtud de lo expuesto, debe confirmarse la Sentencia impugnada, desestimándose por consiguiente el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Menores número uno de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Expediente número 279/2010 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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